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TSJ

AS/0055/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
proceso administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 55/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBA. 64/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 244 a 249, deducido por Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 706/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 240 a 242), impugnando el Auto de Vista Nº 008/2020 de 21 de septiembre (fojas 234 a 238), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por María del Carmen Saravia Annas contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fojas 253 a 254, el Auto de 24 de diciembre de 2020 que concedió el recurso (fojas 255), el Auto N° 64/2021-A de 26 de enero que admitió el recurso (fojas 262 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso

I.1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de vejez, la Comisión Nacional de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución N° 011842 de 1 de julio de 1998 (fojas 43), por la que se otorgó renta de vejez básica y complementaria a favor de David Parra Vargas, a partir de abril de 1998.

Al fallecimiento de David Parra Vargas, el 3 de octubre de 2018, María del Carmen Saravia Annas, a través de la carta de fojas 128, de 8 de enero de 2019, solicitó a la al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la calificación de renta de viudedad, en su condición de viuda del causante.

En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1608 de 25 de julio de 2019 (fojas 163 a 167), por la que resolvió DESESTIMAR la renta de viudedad.

I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN

Deducido recurso de reclamación por María del Carmen Saravia Annas, a través del memorial de fojas 187 a 190, alegó que convivió en el domicilio de su esposo desde el año 2014 y que se casó con él el 20 de julio de 2018, habiendo vivido juntos hasta el 3 de octubre de 2018 (fecha del fallecimiento), y que su solicitud de renta de viudedad, la solicitó precisamente en su condición de viuda y no de conviviente.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 325/19 de 30 de septiembre (fojas 197 a 203), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 1608 de 25 de julio de 2019 (fojas 163 a 167).

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por María del Carmen Saravia Annas, a través del memorial de fojas 219 a 220, impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, N° 325/19 de 30 de septiembre, por Auto de Vista Nº 008/2020 de 21 de septiembre (fojas 234 a 238), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la resolución apelada (fojas 197 a 203), ordenando que el SENASIR debe “…proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad reclamada en cumplimiento del Art, 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.”

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 244 a 249, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifestó que se produjo mala interpretación y errónea aplicación de la ley, transcribiendo el numeral 5 del segundo considerando del auto de vista impugnado.

Que, María del Carmen Saravia Annas, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en relación con el artículo 52 del Código de Seguridad Social; que en el auto de vista impugnado solo se hace mención del artículo 32 del manual citado y que no guarda relación con el hecho que se juzga, incumpliendo el tribunal de apelación, su deber de fundamentar la resolución.

I.3.2. Expresó que se produjo errónea aplicación de la ley, que se violó el derecho al debido proceso y que se creó inseguridad jurídica, ya que en el numeral 3 del segundo considerando se citó los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para concluir en el numeral 4, que al ser claras las disposiciones legales transcritas, corresponde otorgar la renta de viudedad a la apelante.

Que, se incumplió lo dispuesto por el artículo 161 y por el inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además del artículo 145 del Código Procesal Civil.

Indicó que “…la renta de vejez, no es un bien ganancial, no es un bien que se hereda, ES UN BENEFICIO que actualmente está siendo financiado con recursos del Estado…”

Agregó que tampoco se ha valorado el Informe Social N° 002/2019 de 3 de enero, emitido por la Trabajadora Social, conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derechohabientes.

Transcribió a continuación los artículos 137 y 161, además del inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, reiterando su argumentación respecto de los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para afirmar luego, que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, son de orden público y que se encuentran orientadas a “…proteger el bien público del Estado…”.

Alegó acerca de la autonomía del SENASIR de acuerdo con el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003 y que de acuerdo con el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, tiene facultades para dictar resoluciones y que “…actuando con jurisdicción y competencia…”, dispuso que a María del Carmen Saravia Annas, no le corresponde la renta de viudedad solicitada.

I.3.3. Indicó que se produjo la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.

Prosiguió redundando una vez más acerca del contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social y de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reiterando que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran destinadas “…a proteger el bien público del Estado…”.

I.3.4. Bajo el epígrafe de normas legales transgredidas y mal aplicadas, citando jurisprudencia constitucional, hizo referencia al deber de motivar y fundamentar las resoluciones, sosteniendo que en el presente caso el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación.

Finalmente, reiteró su criterio acerca de la aplicación del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

En su petitorio, solicitó se sirvan remitir obrados “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo CASE EL AUTO DE VISTA N° 008/2020 (…) y en consecuencia CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 325/19 de 30 de septiembre…”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 244 a 249, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

En la suma del memorial se señaló que se trata de un recurso de casación en el fondo; no obstante, en el desarrollo de sus argumentos se hizo referencia a falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, lo que constituye causal para la interposición de recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.

El petitorio, es incongruente, pues la recurrente indicó: “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo CASE EL AUTO DE VISTA (…) y en consecuencia CONFIRME…”; es decir, que olvidó que el tribunal de alzada es el tribunal que pronunció el auto de vista impugnado y que el conocimiento y resolución del recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de una de sus Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, por turno. Adicionalmente, las formas de resolución en casación, son las que se encuentran detalladas en el artículo 220 del Código Procesal Civil.

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que se produjo mala interpretación y errónea aplicación de la ley, transcribiendo el numeral 5 del segundo considerando del auto de vista impugnado; que María del Carmen Saravia Annas, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en relación con el artículo 52 del Código de Seguridad Social; que en el auto de vista impugnado solo se hace mención del artículo 32 del manual citado y que no guarda relación con el hecho que se juzga, incumpliendo el tribunal de apelación, su deber de fundamentar la resolución, corresponde manifestar lo siguiente:

El Código Procesal Civil, al describir las causales por las que procede el recurso de casación, no hace referencia a mala interpretación. Las causales previstas en la ley, son: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Por otra parte, la resolución impugnada solo tiene cuatro numerales en su Considerando II y no 5 como indicó la recurrente.

En lo que respecta a la cita efectuada (fojas 235 vuelta), corresponde al numeral 3 del Considerando II del auto de vista impugnado, en el que el tribunal de alzada efectuó una relación del inciso a) del artículo 51 y artículo 52 del Código de Seguridad Social, además de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para concluir precisamente que María del Carmen Saravia Annas, fue la esposa de David Parra Vargas, hecho demostrado a través del Certificado de Matrimonio que corre a fojas 121 (sic), documento que hace fe de acuerdo con lo previsto por el artículo 1534 del Código Civil y por el artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 52 del Código de Seguridad Social, en consideración a la irrenunciabilidad de derechos prevista en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

El primer párrafo del artículo 52 del Código de Seguridad Social, determina: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.” (Las negrillas son añadidas).

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Saravia Annas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
proceso administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0055/2021Fuente oficial