Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 289/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 487 a 496, Cristian Dorado Vaca, impugna el Auto de Vista 78 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 478 a 482, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 17 de febrero (fs. 405 a 412), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Dorado Vaca, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Cristian Dorado Vaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 424 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 78 de 23 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia al Auto Supremo 084/2021 de 15 de marzo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación; puesto que, no respondió de forma puntual respecto a la errónea aplicación de la Ley, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a tener una resolución fundamentada, que constituye defecto absoluto al tenor de lo establecido por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su apelación precisó que, existía error en la concreción del hecho, ya que, los hechos sucedidos en el juicio oral y las pruebas incorporadas no determinaron su autoría, incurriendo la Sentencia en una apreciación subjetiva de los hechos y la aplicación errónea de lo previsto por el art. 308 del CP, al no existir acceso carnal con la víctima; empero, el Tribunal de alzada no respondió que: a) En los hechos probados y en la fundamentación de la Sentencia no existe una adecuación de los elementos constitutivos de los tipos penales; b) No existe ningún elemento de prueba testifical, documental que demuestren que su persona tuvo relaciones con la menor; c) El certificado médico legal indicó himen intacto complaciente, no se evidencia el acceso carnal con la víctima; d) No existe prueba científica, pericial que demuestre su autoría y acceso carnal con la víctima; e) La Sentencia se basó en una entrevista psicológica, que fue determinada mediante pericia, siendo la declaración de la menor indeterminada no creíble; y, f) La Sentencia no tomó en cuenta la prueba obtenida mediante anticipo de prueba, consistente en la declaración de la menor ante la cámara Gesell, donde refiere que nunca tuvo relación con su persona; además, el Tribunal de alzada omitió responder en relación a que: i) No existe un solo elemento de prueba que demuestre la autoría prevista en el art. 20 del CP; ii) No se demostró que el himen haya sido objeto de penetración, efectuando el Tribunal de alzada conjeturas y conclusiones subjetivas como si se tratare de un peritaje; iii) Que en el segundo hecho probado, la Sentencia se basó en la prueba N° 6 donde la menor relató una serie de hechos; sin embargo, al tratarse de una entrevista y tomando en cuenta que la propia menor en su declaración mediante cámara Gesell indicó que estaba siendo presionada por su padre, alegando que, nunca tuvo relación con su persona y por el informe social consistente en la prueba N° 9 la testigo indicó que nunca entrevistó a la menor; no obstante, la Sentencia alegó lo contrario; y, iv) Error en la concreción del hecho; ya que, la Sentencia no hizo referencia al principal elemento constitutivo del tipo penal como es el acceso carnal, no existe prueba que acredite la ruptura del himen elástico ni elemento de prueba que confirme su autoría; aspectos que no fueron resueltos por el Auto de Vista que vulnera de forma flagrante los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto al segundo agravio de su recurso de apelación restringida; puesto que, señaló que debió argüirse en otra etapa procesal, que debió pedir la exclusión probatoria o impugnación en la etapa preparatoria, sin considerar que su agravio de apelación fue la errónea valoración de las pruebas, incumpliendo la Sentencia con la función prevista por los arts. 171 y 173 del CPP, y no en función a pruebas prohibidas o ilícitas como entendió el Tribunal de alzada, que no consideró que, el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta la prueba de descargo consistente en el anticipo de prueba (declaración de la víctima en cámara Gesell), donde la menor estableció de forma clara que su persona no tiene ninguna responsabilidad penal; empero, dicha prueba no fue considerada por el Tribunal de sentencia y omitida por el Tribunal de alzada.
Bajo el título “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS” (sic), señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en relación al tercer motivo de su apelación referida a la omisión de valoración de las pruebas, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, se limitó a señalar que, su persona no había realizado una expresión de agravios sobre cada una de las pruebas, que no señaló de qué forma le causó agravio; argumento que no le resulta cierto, ya que, su persona indicó que se vulneró el principio de legalidad, racionalidad, logicidad, proporcionalidad e igualdad en la valoración de las pruebas que vulneran el principio de certeza que le causa perjuicio, pues al no considerar la declaración de la menor en un acto legal, un anticipo de prueba donde confiesa que su persona no era el autor del hecho, sumado a ello la prueba de pericia psicológica, el certificado médico legal que demuestran que su persona no tuvo participación en el hecho, por lo que, no resulta cierto lo señalado por el Tribunal de alzada que vulnera su derecho a la defensa y la garantía de considerar y valorar las pruebas presentadas por su parte; además, de los arts. 117 y 119 de la CPE, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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