Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 55
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 15/2023-S
Demandante: Ana María Solís
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 205 a 207, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representada por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, por medio de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista Nº 224/2022 de 9 de septiembre, de fs. 193 a 195 y Auto Complementario N° 310/2022 de 8 de noviembre, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Ana María Solís, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 210; el Auto Nº 332/2022 de 5 de diciembre de fs. 212, que se concedió el recurso; el Auto de 13 de enero de 2023 de fs. 218, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 30/2021 de 1 de octubre, de fs. 165 a 171, declarando IMPROBADA la demanda social de reincorporación de fs. 44 a 51, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la demandante Ana María Solís, de fs. 175 a 182, por Auto de Vista Nº 224/2022 de 9 de septiembre, de fs. 193 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante al momento de la desvinculación laboral; disponiendo el pago de sueldos devengados, sin costas ni costos.
Auto Complementario.
El GAMS presentó memorial de complementación y enmienda de fs. 201, por Auto N° 310/2022 de 8 de noviembre, de fs. 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que ACLARÓ y COMPLEMENTÓ el Auto de Vista N° 224/2022 de 9 de septiembre, disponiendo que para realizar el pago de los sueldos devengados la demandante acredite que no desempeñó trabajo alguno en entidades públicas, privadas o particulares.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Señaló que la demandante no era trabajadora permanente de la institución, porque tenía dos contratos suscritos con el GAMS; el primero por 3 meses y el segundo por un año; es decir, se encontraba dentro de las previsiones del contrato a plazo fijo que prevé el Decreto Ley (DL) N° 16187 y las funciones que realizaba la demandante no son tareas propias de la entidad; por consiguiente, denotan falta de continuidad en las funciones como en el tiempo de trabajo; lo cual no fue valorado por el Auto de Vista, incurriendo en error de hecho; peor aún, los Vocales determinaron que la actora se incorporó a la Ley General del Trabajo (LGT) por la Cláusula segunda de los contratos, considerando que dichas cláusulas ya incorporan a la demandante a la LGT, aspecto que resulta una interpretación arbitraria por parte de los Vocales; toda vez que, así como se señala la Ley N° 321 en dichas Cláusulas, también indican que la demandante está regida por el art. 4 de la Ley N° 2027 y debe de aplicarse lo dispuesto por el art. 2 del DL N° 16187.
Del principio de verdad material y primacía de la realidad; estos principios, no fueron aplicados por los mismos Vocales, apoyándose solo en principios protectores para revocar la Sentencia; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, señala que aplicar solamente el principio laboral in dubio pro operario, constituye un error, porque los principios de verdad material y de primacía de la realidad, debieron ser analizados, considerando que la actora no cumple el requisito de permanencia en la institución, porque la demandante solo cuenta con dos contratos y las funciones que desarrollaba eran diversas.
Los señores Vocales, también incurrieron en errores de forma, porque existe una falta de fundamentación y motivación; pues solo consideraron la Cláusula segunda de los contratos, de toda la prueba aportada, para concluir que la demandante está amparada por la LGT, omitiendo valorar el resto de la prueba, aspecto que constituye una omisión valorativa y considerativa como elementos constitutivos del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó que éste Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido; o en su defecto se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio.
Previo traslado, a la demandante, por escrito de fs. 210 refirió que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos de admisión previstos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo expuesto, solicitó se declare improcedente por carencia de argumentos o se declare infundado.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 332/2022 de 5 de diciembre, de fs. 212, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 13 de enero de 2023 de fs. 218; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Contratos a plazo fijo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, determinó: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, instituyo en el art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien pueden ser propias de la empresa; empero no así permanentes y con la limitación de celebrar no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria, prevé un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699, determina que cuándo un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Ley N° 321, trabajador permanente y estabilidad laboral.
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, dispone: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene determinado en el Artículo Único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente, la norma indicada se refiere a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa y como el principio de primacía de la realidad, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
La jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa” (la negrilla es añadida).
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