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TSJ

AS/0055/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico Ilícito de Armas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 415/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 893 a 907, Georges Peter Nava Zurita, impugna el Auto de Vista 122 de 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 883 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que le sigue conjuntamente a Rubén Álvarez Céspedes, el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado por el art. 141 Quáter del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2022 de 27 de junio (fs. 848 a 855 vta.), la Juez de Sentencia Onceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Georges Peter Nava Zurita, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado por el art. 141 quáter del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años; y, a Rubén Álvarez Céspedes, Cómplice tipificado por el art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Georges Peter Nava Zurita, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 871 a 875 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 122 de 16 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado: i) Violó el principio de legalidad; ii) Es contradictoria en su fundamentación; iii) Es contradictoria en su parte dispositiva; iv) Se basó en defectuosa valoración de la prueba; y, v) Contradice a los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 035/2016-RRC de 21 de enero; “65/2012-RA, DE abril de 2012”; y, 451/2016-RRC, de junio de 2016”. Seguidamente el recurrente previa referencia de los hechos de la acusación fiscal y transcripción de los motivos de su recurso de apelación restringida, denuncia que, el Auto de Vista impugnado nuevamente incurrió en los defectos de la Sentencia al declarar admisible e improcedente su recurso de apelación restringida incurriendo en argumentos ilegales y violatorios a derechos y garantías constitucionales como que: “la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que dicho extremo no se ha demostrado, por lo que el principio de inocencia se mantiene encolumne”; “el Recurso de Apelación Restringida no hace evidente ni hace presente que de manera objetiva se haya adecuado sus expresiones a lo estipulado en El Art. 408 del Código de Procedimiento Penal siendo genéricas en sus pretensiones, no aperturandose de esa forma, de conformidad al Art. 398, la competencia del Tribunal de Alzada”; “el Tribunal de Sentencia valoro a cabalidad cada uno de los elementos probatorios con relación a cada uno de los acusados”; “no existió prueba pericial producida en juicio”; “No existe dictamen de Contraloría que establezca una responsabilidad de los acusados”; y, “la culpabilidad de la prueba no se debe basar sobre la totalidad de la prueba, sino de la útil y pertinente”; así en relación al argumento de que “la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que dicho extremo no se ha demostrado, por lo que el principio de inocencia se mantiene incólume”, el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia no valoró el contexto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su verdadera magnitud, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, cita a las Sentencias Constitucionales 1786/2011-R de 7 de noviembre y 0070/2010-R de 3 de mayo, que habrían abordado respecto al principio de la seguridad jurídica; y, en cuanto al principio de legalidad cita a las Sentencias Constitucionales 0275/2010 de 7 de junio y 1786/2011-R de 7 de noviembre, concluyendo el recurrente que, la Sentencia no dio cumplimiento respecto a una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.

Refiere el recurrente que, como segundo agravio de apelación restringida cuestionó la valoración probatoria, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez, que el Juez de mérito de manera ilegal fundamentó la Sentencia por el delito de “Tráfico de Armas” (sic), realizando una defectuosa valoración de la prueba ya que llegó a conclusiones erróneas respecto a lo que realmente se probó con la prueba pericial introducida a juicio oral, incurriendo además, la Sentencia en la parte de la valoración de la prueba en una clara contradicción “DE HABERSE DADO EL EJERCICIO VALORATIVO, QUIZA EL JUEZ O UN JUEZ MÁS JUSTO, HABRÍA ACUDIDO A LA CIENCIA Y SENTIDO COMUN RESPECTO DE LA PRECENCIA DE LOS ELMENTOS DEL TIPO PENAL SENTENCIADO A MI PERSONA. ENTONCES ESA FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA INDIVIDUAL DEGENERA EN ESTA INCOHERENCIA VALORATIVA. EN CONSECUENCIA, VEASE COMO LA FALTA DE VALORACIÓN INDIVIDUAL EN LA QUE INCURRE DE MANERA FLAGRANTE EL JUEZ, LOS DEFECTOS EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL” (sic), incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP.

Invoca a los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 83 de 8 de marzo de 2002; además, del Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Georges Peter Nava Zurita y Rubén Álvarez Céspedes
Proceso
Tráfico Ilícito de Armas
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0055/2024-RAFuente oficial