Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 55
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 614/2023
Demandante: Fredy Jaldín Salazar
Demandado: Seguro Social Universitario Cochabamba
Materia: Reincorporación
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1025 a 1033 y vta., interpuesto por José Alfredo Jaldín Quiroz en representación legal del Seguro Social Universitario Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 188/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 1013 a 1019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente, contra Fredy Jaldín Salazar, el Auto de 3 de noviembre de 2023, que concedió el recurso de fs. 1042, el Auto de 23 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 1050 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Fredy Jaldin Salazar, en su demanda de fs. 1 a 3 y vta., subsanada a fs. 7, solicita reincorporación laboral, pago de salarios devengados y otros derechos adquiridos, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por auto de 7 de mayo de 2018, cursante a fs. 8, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien contesta la demandada en forma negativa.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2020, cursante de fojas 923 a 934 de obrados, que declara PROBADA la demanda de Reincorporación de fs. 1 a 3 y vta, corregida a fs. 7 y conminó al Seguro Social Universitario de Cochabamba, reincorpore a su fuente de trabajo a Fredy Jaldín Salazar, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan, desde el momento de su despido injustificado, hasta el día de su reincorporación; pago que corresponderá efectivizarse, previo juramento de Ley del demandante, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de cesantía, a ser cuantificado en al tercer día de ejecutoriada la sentencia.
I.3. Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 937 a 940 y vta, Víctor Villarroel Terceros en representación legal del Seguro Social Universitario de Cochabamba, interpuso recurso de apelación, que fue contestado por Fredy Jaldín Salazar mediante escrito de fs. 945 a 947 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 188/2023 de 03 de mayo, cursante de fs. 1013 a 1019, disponiendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
I.4.- Motivos del recurso de casación
El Seguro Social Universitario Cochabamba, representado legalmente por José Alfredo Jaldín Quiroz, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.4.1.- Acusa que el Auto de Vista recurrido, violó las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1178 del Decreto Supremo Nº 23318-A, modificado por el de igual jerarquía Nº 26237; refiere que el Seguro Social Universitario Cochabamba, es una institución o entidad pública dependiente del Ministerio de Salud y en tal condición debe aplicarse las normas citadas, independientemente que sus servidores públicos estén sujetos a la Ley General del Trabajo, conforme señala en su art. 2do., bajo este razonamiento es competencia del Seguro Social Universitario aplicar y sustanciar procesos disciplinarios, por lo que no es cierto como refiere el tribunal ad quem, que el proceso administrativo debe estar regulado por el Reglamento Interno de la Entidad, en consecuencia no es evidente que no exista base legal para determinar el incumplimiento del debido proceso, porque el Reglamento Interno de Personal no prevé el proceso administrativo.
Manifiesta también que las normas jurídicas son de cumplimiento obligatorio, por lo que se debe observar el art. 410 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente antes de buscar un referente normativo en el reglamento interno, debió examinar la Ley Nº 1178 y Decretos Supremos señalados, al respecto mencionan como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 652 de 23 de septiembre de 2015.
Continua señalando que se demostró la existencia de una auditoría realizada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), cursante de fs. 486 a 508, que determinó la responsabilidad y contravención de Fredy Jaldín Salazar, lo que conllevó un daño económico a la entidad, documentos que fueron base del proceso administrativo interno, estableciendosé la responsabilidad dentro del marco establecido en el art. 29 de la Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, con relación al numeral 1) del art. 235 del CPE normas desconocidas.
Acusa también de interpretación errónea de los arts. 18, 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Supremo Nº 23318-A, considerando que los procesos administrativos de una entidad pública, deben estar sujetos a estas dispoiciones legales, garantizando el debido proceso en todas sus instancias al trabajador. Al respecto invocan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013, en base a las SSCC 1756/2011 R y 092/2010-R y relacionada al caso concreto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1016/2019-S4 de 27 de noviembre de 2019.
Continúa señalando que el Auto de Vista recurrido, no toma en cuenta que la Resolución Final del proceso administrativo, establece que el demandante infringió los arts. 3, 49 y 83-a) del Reglamento Interno de Personal, determinando la infracción de normas que regulan la actuación del servidor público, así como el daño económico causado por el procesado, consecuentemente existe la adecuación a las causales de despido previsto por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
También manifiesta, que no se valoró correctamente, la auditoria de la INSASES, ni la auditoría emitida por la Unidad de Auditoria Interna del Seguro donde establece: “… determinación de posibles indicios de Responsabilidad por la Función Pública, dentro del marco de la Ley 1178, en contra del Lic. Freddy Jaldín Salazar Salazar”, señalando que la referida auditoria constituye indicios de responsabilidad por la Función Pública, de acuerdo a la Ley 1178, además de incumplimiento al ordenamiento jurídico administrativo, por lo que no se violó el debido proceso.
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