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TSJ

AS/0055/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Cobro indebido por inconsistencia de edad
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 55/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

Expediente : 828/2024

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado : Walter Ramírez Ayala

Proceso : Cobro indebido por inconsistencia de edad

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 228, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista N° 091/2024 de 26 de marzo, de fs. 218 a 219 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de cobro indebido por inconsistencia de edad, interpuesto por la entidad recurrente contra Walter Ramírez Ayala; la contestación de fs. 231 a 233; el Auto N° 291/2024 de 24 de agosto, a fs. 234, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 828/2024-A de 2 de octubre, de fs. 340 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso de cobro indebido por inconsistencia de edad interpuesto por el Servicio de Sistema Nacional de Reparto contra Walter Ramírez Ayala, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 4° Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 045/2023 de 30 de marzo, de fs. 167 a 176, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA en parte la demanda de fs. 5-6 y 13 de obrados y MODIFICÓ la Nota de Cargo N° 00017/2011 de 16 de agosto de 2011, así como el Auto de Solvendo N° 09/2012 de 18 de mayo, por concepto de cobro indebido por inconsistencia de edad de abril de 1999 a abril de 2002 por el monto de Bs. 40.005.78, monto que debe ser devuelto por el coactivado al SENASIR.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandante SENASIR, interpuso recurso de apelación de fs. 199 a 205; resuelto por el Auto de Vista N° 091/2024 de 26 de marzo, de fs. 218 a 219 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación de fs. 221 a 228, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Refirió que el Tribunal de apelación incurrió en errónea apreciación de hecho de la prueba de fs. 2 y 3, en lo que respecta a la modificación de la Nota de Cargo y Auto de Solvendo, lo que vulneró además el debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Estado busca la recuperación de montos cobrados indebidamente bajo estrictos parámetros de actualización de la deuda dentro del proceso coactivo social, donde previamente se agotó la instancia administrativa y se emitieron los informes correspondientes para girar la nota de cargo y que los montos en el recuadro reflejan la liquidación efectuada por el Área de Reparto, con mantenimiento de valor al tipo de cambio en dólares y en UFVs, hasta la gestión 2011.

2. Señaló que, el Tribunal de Alzada, no valoró ni se pronunció respecto a la documentación que se adjuntó al recurso de apelación como ser el Auto N° 005286 de 2 de mayo de 2022, Auto N° 009273 de 2 de octubre de 2022, Nota de 25 de septiembre de 2008, Nota de 2 de diciembre de 2008, Cuadro SENASIR-UNO.EXP.040/2011, liquidación correspondiente a Ramírez Ayala Walter, Informe REV.RENT N° 118/2011 de 31 de marzo, Informe A.L. N° 98/2011 de 18 de abril y el Informe REV.RENT/N.C N° 23/2011 de 10 de mayo; que la ausencia de dichos documentos en la demanda, no le quitan la fuerza coactiva que tiene la Nota de Cargo N° 00017/2011 de 16 de agosto, conforme dispone el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972.

Por último, transcribió parte de los Autos Supremos N° 225/2015 de 21 de febrero y N° 174/2017, N° 314/2006, de 25 de agosto (no citó la Sala emisora) y la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, que refieren al principio de verdad material y valoración de la prueba.

Con esos argumentos, solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo se emita nueva resolución anulando la Sentencia N° 45/2023.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de julio de 2024, a fs. 229; por memorial de fs. 231 a 233, Walter Ramírez Ayala, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el Auto de Vista recurrido identificó y desglosó de manera detallada y precisa los fundamentos y motivos aducidos por la parte recurrente, que pese a haber trabajado y realizado sus aportes por más de 25 años, 6 meses y 10 días al Seguro Social, se le ha privado de ese derecho por errores en los que no fue participe.

Adujó que a la fecha tiene 76 años, que no conforme con habérsele despojado de sus aportes, la entidad recurrente no aportó prueba documental de la cual pueda advertir el error cometido por el A quo, fundando su recurso en una nueva tabla de indexación, que difiere en los montos, que no puede ser introducida.

Por último, solicitó, se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme la resolución recurrida y de primera instancia.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso:

Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el CPC-2013 y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.

Que, el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) en su art. 633, dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, siendo así, que corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el CPC-2013.

En ese entendido, tenemos que respecto el proceso coactivo social el art. 609 del RCSS: “La Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva”; asimismo éste proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una Nota de Cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el Juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el Juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, en el inc. d) establece: “Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todo cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo.” (Negrillas añadidas)

Asimismo, sobre la recuperación de montos indebidamente cobrados; el art. 477 del RCSS, dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.

El principio de congruencia.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Walter Ramírez Ayala
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Cobro indebido por inconsistencia de edad
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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