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TSJ

AS/0056/2002

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2002Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 56 Sucre 27 de febrero de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Claudio Callisaya Mamani y otra,

tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 339-342 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; a fs. 348-350 por Juan Claudio Callisaya Mamani; impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 335-337, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Remedios Vela Aguilar y el mencionado recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 364-365; y

CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 335-337, anula la sentencia de fs. 286-296 y deliberando en el fondo declara: 1) al procesado Juan Claudio Callisaya Mamani, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de privación de libertad de trece años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia; 2) en cuanto a la procesada Remedios Vela Aguilar, la absuelve de culpa y pena del delito previsto en el art. 48 de la Ley N° 1008, y se la declara autora del delito de encubrimiento, incurso en la sanción del art. 75 de la precitada Ley N° 1008, con excepción de sanción en aplicación de la segunda parte del mismo art. 75 de la anotada Ley Especial antidroga. Asimismo, dispone la devolución del inmueble incautado según acta de fs. 143, a su legítimo propietario Angel Fernández Cárdenas, por haberse comprobado que éste no ha tomado parte en los hechos investigados y por estar probado que los procesados eran sus inquilinos.

Contra ésta resolución de segunda instancia, Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior y Juan Claudio Callisaya Mamani, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de casación.

CONSIDERANDO: Que, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal prevé que son aplicables a las causas reguladas por este cuerpo legal, en lo que no se opongan, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial.

Que, el citado cuerpo de normas procesales civiles, contiene las siguientes: el art. 92, que los escritos estén firmados por quien o quienes lo presentan; el art. 93, que faculta al abogado presentar escritos con sólo su firma, en cuestiones de mero trámite únicamente; y el art. 94, que exige que el presentante que no sepa o no pueda firmar por impedimento físico, comparezca personalmente al Juzgado o Tribunal donde tramita su causa, para que en el cargo se deje constancia de tal hecho y que el escrito fue firmado a ruego por su abogado u otra persona. Por su parte, la Ley de Organización Judicial contiene estas previsiones: en su art. 291, que toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por el defensor de oficio de turno, cuando carezca de uno propio; y en su art. 293, que para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.

Aplicando, en el sub-lite los anteriores preceptos legales, se llega a la conclusión de que el recurso de casación de fs. 348-350, carece de una formalidad inexcusable: la falta de firma de la persona a cuyo nombre fue redactado el escrito por el abogado Ruddy Martín Cardona Jurado, quien a tiempo de presentarlo no hizo comparecer a su patrocinado para que justifique la falta de su firma, ya que no es analfabeto, según se desprende de obrados, tampoco tiene la calidad de defensor de pobres o de oficio, ni la de apoderado legal, menos ser abogado de defensa pública; por lo que, corresponde aplicar el art. 307-1) del Código Adjetivo Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Claudio Callisaya Mamani y otra,
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2002AS/0056/2002Fuente oficial