Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 56 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : José Alfredo Torrico Torrico c/ Isidora Salazar Valdivia de Torrico
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134-135 interpuesto por Isidora Salazar Valdivia de Torrico, contra el auto de vista de fs. 131, pronunciado el 19 de diciembre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por José Alfredo Torrico Torrico contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 19 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma la sentencia apelada que a su vez declara probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial de los esposos en litigio.
Contra esta resolución, la demandada recurre de casación en el fondo, acusando que el Tribunal de Alzada hubiera interpretado erróneamente el art. 134 con relación al 131 del Código de Familia; mala apreciación de la prueba testifical, documental, así como la confesión, lo propio en cuanto a la asistencia familiar que no se tomó en cuenta la cursante a fs. 95 de obrados, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal ad quem.
Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar su eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.
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