Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 56 Sucre 30 de noviembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Octavio Villarroel Peredo c/ Empresa Super Cristal.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167 vlta., interpuesto por Octavio Villarroel Peredo, contra el Auto de Vista N° 383/2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, contenido en el folio 162-163 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Super Cristal, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos los trámites del juicio, a fs. 146-146 vlta. la a-quo dicta sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8. En grado de apelación, la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dicta Auto de Vista por el que revoca la sentencia y declara improbada la demanda en el advertido de no haber existido relación de dependencia laboral. Auto de Vista contra el que se deduce recurso de casación por el demandado, denunciando haberse incurrido en infracción de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, artículo 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo, en base a los fundamentos contenidos en su memorial, solicitando de éste Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que examinado los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se llega a establecer lo siguiente:
Que, a fs. 24-25, el demandado admite haber contratado los servicios del abogado Octavio Villarroel Peredo y haber acordado "un pago mensual", aseveración que es corroborado por los recibos de fs. 43-47 en los que se consignan montos pagados por concepto de "sueldo" y "anticipos a/c sueldos", así como se evidencia de las testificales de fs. 123 y 128 que el abogado asistía a la empresa con regularidad dos veces a la semana.
Que la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949 prescribe que "Los profesionales, sean ellos abogados, médicos... que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores", contexto normativo éste que es de aplicación en el caso de autos por los antecedentes expuestos en el inciso que antecede, teniendo en cuenta que los mismos resultan coincidentes con lo aseverado por el actor, conforme lo ha advertido el Juez a-quo con criterio coincidente a lo establecido en la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal (A.S. 71 de 25/06/80, A.S. 230 de 06/10/01-SS I).
Que de lo anterior se tiene que ciertamente y conforme se acusa en el recurso, el Tribunal de alzada ha incurrido en infracción de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, la misma que corresponde sea enmendada en ésta instancia con arreglo al artículo 274-II) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia de la Ministra de la Sala Social y Administrativa Segunda Dra. Virginia Kolle Caso por convocatoria de fs. 176, con la facultad conferida por el Art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la sentencia de fs. 146-146 vlta., sin responsabilidad por ser excusable.
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