Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 56 Sucre, 6 de Abril de 2005
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre homologación de resolución de contrato
PARTES : Empresa Tahuamanu S.A. c/ Alcides Nacimento Becerra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Alcides Nacimento Becerra a fs. 197-198, contra el auto de vista de fs.191-192 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando en fecha 10 de mayo de 2004, en el proceso ordinario seguido por la Empresa Tahuamanu S.A. sobre homologación de resolución de contrato; todo lo actuado,
CONSIDERANDO: Mediante auto dictado a fs. 171-172 en fecha 3 de enero de 2004, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija declara probado el incidente de prescripción opuesto por Alcides Nacimento Becerra a fs. 165-167, con relación a los contratos de compraventa anticipada de castaña Nos. 06/02/96, 05/02/96, 201/97, 179/97, 137/97, 111/97, 111/00993 (101/00293), presentados por la Empresa Tahuamanu S.A.; resolución contra la cual el abogado Guillermo Torres López y la Sra. Yovana Mendoza, en representación de la nombrada comercial formulan apelación a fs. 175-177, y concedido el recurso, la Sala Civil de la Corte de Distrito de Pando, pronuncia el auto de vista de 191-192 de 10 de mayo de 2004 mediante el cual revoca totalmente el fallo del a quo declarando improbada la excepción de prescripción; y finalmente el demandado Alcides Nacimento Becerra presenta recurso de casación en el fondo contra dicha resolución.
CONSIDERANDO: Argumenta el recurrente que el auto de vista no se ajusta a las normas dispuestas en los arts. 1492 y siguientes del Código civil ni fundamentalmente al art. 1507 del mismo cuerpo legal, ya que las obligaciones patrimoniales prescriben a los cinco años de la firma de los contratos y la prescripción puede ser invocada aún en ejecución de sentencia, conforme al art. 1497 del citado Sustantivo civil.
Agrega que, de aceptarse la interpretación realizada por el tribunal de alzada, jamás operaría la prescripción, para lo que, a modo de ejemplo, supone el caso de algún acreedor que hiciere reconocer el documento de préstamo después de cincuenta o cien años, según el criterio del ad quem, recién empezaría a correr el término de la prescripción desde la fecha de la presentación de la diligencia de reconocimiento de firmas, lo que significaría -dice- una "calamidad jurídica".
Estas y otras consideraciones contenidas en el recurso de casación, sirven de sustento al recurso de casación en el fondo, en el que sostiene la interpretación errónea de los arts. 1492, 1493, 1494 y 1507 del Sustantivo civil, conforme a las cuales las obligaciones patrimoniales prescriben en cinco años, plazo que empieza a correr desde que el titular dejó de ejercer sus derechos, o sea, desde la firma del contrato o, "en el peor de los casos, desde que la obligación ingresó en mora" (textual).
En conclusión, apoyándose en los arts. 250, 253 Y 271- 4 del Código de procedimiento civil, pide se admita el recurso y se case el auto recurrido, declarando prescritas las obligaciones extemporáneamente perseguidas por la empresa demandante.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, y particularmente los documentos básicos presentados en el sub lite, así como el auto de vista recurrido y el recurso de casación en el fondo, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, estima pertinente aclarar lo siguiente:
El tribunal de apelación ha procedido correctamente al desestimar la consideración de la carta notariada presentada en segunda instancia (fs. 184) por la empresa demandante, con la que pretende demostrar la interrupción de la prescripción, por que si bien lleva la firma del notario y acredita que éste la recibió, sin embargo no prueba que fue entregada al demandado. Pero este tribunal considera, por otro lado, que dicho documento fue presentado contraviniendo las normas de los arts. 331 y 232 del Código de procedimiento civil pues data de fecha anterior a la demanda, no existe juramento de no haber tenido antes conocimiento de él y, tampoco se trata de un documento nuevo, como advierte este último artículo.
En cuanto a la excepción de prescripción, que el tribunal de alzada la declara improbada a tiempo de revocar totalmente el auto apelado, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema considera pertinente puntualizar: 1) Los créditos emergentes de las obligaciones pecuniarias, que nuestro Código civil los regula bajo el nombre jurídico de "Disposición General" en el art. 1507, tienen eficacia o efectividad en un limitado espacio de tiempo que, según manda tal norma, es de cinco años. Claro está que si se presenta el caso del acreedor que no ejercita su derecho dentro de ese plazo o quiere practicarlo más allá del mismo, no pierde su derecho, pero sí la posibilidad de ejercitarlo; en otras palabras, ese acreedor desperdició su tiempo y perdió, inexorablemente, el derecho a accionar o coaccionar judicialmente a su deudor.
Ha de tenerse en cuenta que la prescripción -por más que aparente ser una institución injusta-, constituye parte fundamental de todas las legislaciones, pues tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica. Cuando vence el plazo sin haberse ejercitado las diligencias o acciones que la ley brinda al acreedor, el deudor queda pues liberado aunque exista el documento en el que conste su deuda. La razón de ser de la prescripción en materia de créditos, es la misma que la de la prescripción en materia de propiedad; "únicamente su función es diferente: mientras que tratándose de los derechos reales, la prescripción (en nuestro Código la usucapión) es, al mismo tiempo, extintiva y adquisitiva, respecto de los créditos únicamente funciona como una causa de extinción" (Planiol, Marcel, Tratado Elemental de Derecho civil, T. 6).
¿Desde qué momento comienza a correr el término para la prescripción? La pregunta es necesaria ya que en el presente caso existen varios contratos en los que se estipulan plazos y términos para cada uno de ellos, y considerando tanto el fundamento del auto de vista recurrido como el recurso de casación en el fondo, este Tribunal recuerda también, en qué momento queda concluido o formado un contrato, porque es en ese preciso instante que nacen los derechos y obligaciones para cada una de las partes, y si éstas han establecido plazos y términos voluntariamente, es a partir del vencimiento de tales términos que corre la prescripción de acuerdo al parágrafo II del art. 508 del Código civil, conforme al cual "el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada".
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