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TSJ

AS/0056/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Auxilio Judicial.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 56 Sucre, 29 de marzo de 2005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Auxilio Judicial.

PARTES: Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L., representada por Luis Rolando

Rodríguez Cano c/ Compañía de Seguros Illimani S.A., representado

por Marcelo Rodríguez Veltzé

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 123, presentado por Marcelo Rodríguez Veltzé, representante legal de la Compañía de Seguros Illimani S.A., contra el Auto de Vista de fs. 110 a 112 pronunciado el 16 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio judicial, seguido a instancias del Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. (SGT), representada por Luis Rolando Rodríguez Cano en su contra; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 127 vta. pronunciado el 2 de diciembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de auxilio judicial de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó la resolución de 5 de octubre de 2001 cursante a fs. 178 vta. del expediente, declarando improbadas las excepciones opuestas por el representante de Seguros Illimani S.R.L conforme consta en el memorial de fs. 156 a 160 vta. estableciendo además costas procesales. En apelación deducida por el representante de Seguros Illimani S.R.L., cursante de fs. 194 a 196 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 91/2003 de 16 de octubre de 2003, cursante de fs. 110 a 112, declarando competente al Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial que conoció de la solicitud de auxilio judicial, por lo tanto rechazando la excepción de incompetencia planteada por el representante de Seguros Illimani S.R.L., confirmó la resolución apelada con la modificación de que las demás excepciones planteadas por éste no corresponden ser conocidas ni resueltas en esa etapa, haciendo constar que no se sanciona con costas por las modificaciones aludidas.

Esta resolución, motivó que el representante de la Compañía de Seguros Illimani S.R.L. interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta en el memorial de fs. 116 a 123 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 118.3) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene competencia para conocer los recursos de nulidad y casación, no obstante, esta facultad se ejerce en los casos expresamente señalados por Ley, puesto que así está determinado por la norma prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyéndose en consecuencia, que entretanto no esté normativamente consignado el recurso de casación no se abre materialmente la competencia de éste Tribunal para conocer y resolver dicha acción extraordinaria.

Ahora bien, en el caso en análisis, a manera de preámbulo, cabe señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se ha adoptado como medios alternativos de solución de controversias los procesos de arbitraje y conciliación, regulados por la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, que contiene entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del laudo arbitral emitido por el respectivo Tribunal.

En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9.I de la Ley en análisis, establece que en las controversias que se resuelven con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro Tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, las que se resumen principalmente de la siguiente manera:

Cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral, conforme señala el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Conciliación;

De acuerdo a lo establecido por el artículo 29, cuando no se hubiera acordado casos de recusación;

Cuando se solicite aplicación de medidas precautorias conforme establece el artículo 36, siempre de la ley No. 1770.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L., representada por Luis Rolando Rodríguez Cano
Demandado
Compañía de Seguros Illimani S.A., representado
Proceso
Ordinario - Auxilio Judicial.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2005AS/0056/2005Fuente oficial