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TSJ

AS/0056/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2005Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 056

Sucre, 25 de noviembre de 2.005

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Ramón Suárez c/ Milorat Mladen Coso Trafa.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-88, interpuesto por Milorad Mladen Coso Trafa contra el Auto de Vista No. 166/2001 de fs. 82-83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Ramón Suárez contra el recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 90, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el 6 de enero de 2001, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 66-68 declarando probada la demanda de fs. 6-7 y dispuso que el demandado pague la suma de Bs. 11.505.-, conforme a la liquidación elaborada por el Ministerio de Trabajo. Deducida la apelación por el perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada, con costas.

En virtud a este fallo, el demandado interpuso recurso de nulidad o casación, denunciando la incorrecta aplicación y vulneración de los arts. 404.II, 91, 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1321 del Código Civil (CC) y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que los juzgadores de instancia no consideraron los hechos reconocidos por el demandante en su declaración confesoria. Asimismo, aduce que no se hizo una correcta valoración de la prueba cursante a fs. 38 del expediente, lo que implica la violación de los arts. 67 y 159 del CPT. Por otro lado, señala que en el Auto de Vista impugnado, se hizo una incorrecta interpretación de los arts. 66, 150, 127, y 128 del CPT, referidos a la carga de la prueba, exigencia que cumplió en el curso del proceso y que no fue correctamente apreciada por el tribunal de alzada vulnerando así los arts. 167, 178 y 159 CPT. De igual manera, señala la infracción de los arts. 3.g), 59 del CPT, 4, 12 y 13 de la LGT 8 de su Decreto Reglamentario, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y DS 23570. Agrega que el demandante abandonó su fuente laboral incurriendo dentro de la previsión del art. 16 de la LGT, 9.f) de su DR, y por su confesión, tampoco se puede aplicar el art. 1 del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, pues no demostró el tiempo de trabajo. Concluye solicitando se case la resolución apelada y se declare improbada la acción del demandante.

CONSIDERANDO: Que, por permisión expresa de la norma prevista por el art. 252 del CPT, los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.

Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. A tal efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil.

En efecto, cabe precisar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la anulación de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, el recurso planteado no se adecua al marco normativo anteriormente descrito, a saber:

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Datos del proceso

Demandante
Ramón Suárez
Demandado
Milorat Mladen Coso Trafa.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2005AS/0056/2005Fuente oficial