Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 56 Sucre, 27 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Guillermo Ernesto Mencias
Calderón
Estelionato
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 151 a 156 y vuelta interpuesto por Guillermo Ernesto Mencias Calderón impugnando el Auto de Vista Nº 327 de fecha 15 de noviembre de 2005, cursante de fojas 141 a 142 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rosa Paucara de Mérida contra el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal)
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita a realizar una relación procesal del las supuestas vulneraciones que habría sufrido en la fase investigativa, o preparatoria, como la falta de notificación personal con la imputación formal, aspecto que no puede ser considerado en casación porque precisamente fue convalidada esa restricción con la defensa ejercida por el imputado que continuo hasta interponer el recurso de casación.
Respecto a los precedentes invocados como contradictorios de un análisis pormenorizado de los mismos se establece que la supuesta contradicción existente entre el fallo recurrido y el Auto de Vista Nº 229/2005 emitida por los doctores Pinilla y Villarroel de Lira de fecha 7 de septiembre de 2005 es diametralmente opuesta al caso de autos ya que una cosa es la falta de notificación con la imputación formal de un procesado que se defiende en esa etapa a la falta de notificación legal con la sentencia a que hace alusión este fallo, así como los precedentes indicados como contradictorios que establecen como línea doctrinal la obligación del Tribunal de alzada a proceder la anulación total o parcial del proceso ante la existencia de vicios procesales insubsanables, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación tampoco son tales porque las restricciones o vicios procesales fueron convalidados por el propio imputado y por los actos jurídicos que se fueron sucediendo, imposibilitando de esa manera que este Alto Tribunal de justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
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