Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 222/02
AUTO SUPREMO Nº 056 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Guarachi Zarate c/ Condominio El Vergel
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 137 a 140 interpuesto por Fernando Martínez Camacho Ávila, por el Condominio "El Vergel", del auto de vista No. 117 de Fs. 92-93, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Mario Guarachi Zárate contra el recurrente, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la sentencia de Fs. 57 a 58 por la que declara probada la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales, vacación y subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en un monto total de Bs. 6.660,16 deducido lo recibido a cuenta a Fs. 30; y ordena a Fernando Martínez Camacho Ávila como representante del condominio "El Vergel", pague al actor ese monto establecido y liquidado en base al salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.100,00 y con antigüedad de 5 años, 4 meses y 21 días.
Apelada la sentencia, por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el auto de vista Nro. 117 de Fs. 92 a 93, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Auto de vista que motivó el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 137 a 140 en toda su extensión se refiere a aspectos relativos al proceso y, particularmente, al informe pericial sobre falsificación de firma del actor en el recibo de Fs. 30, que acredita pago parcial de beneficios sociales; efectuando un recuento de la prueba ofrecida como demandado, refiriendo que la misma ha sido indebida y errádamente valorada por los de instancia, con un contenido y presentación que responde conceptualmente más a una expresión de agravios que a una demanda formal en un proceso nuevo de puro derecho, como es el recurso de casación como lo ha establecido reiterada y sistemáticamente la Jurisprudencia de este Tribunal.
Interpuesto el recurso tanto en el fondo como en la forma, debió ser fundamentado, en ambos efectos, en el marco de la exigencia inexcusable del Art. 258-2) del Adjetivo Civil, separadamente de manera precisa y concreta, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales sin demostrar la infracción que se acusa, con señalamiento del folio del proceso y la forma y manera en que se incurrió en infracción y/o violación de ellas; limitándose en el caso a referir hechos o actuados procesales con criterio subjetivo como es el relativo a la conducta del perito grafológico, lo que es ajeno al proceso en un sentido e intrascendente en otro, si los de instancia le han reconocido valor probatorio al recibo de Fs. 30, calificado de falso o fraguado, argumentación que no condice en su contenido y planteamiento como se pretende de fundamentación del recurso en el fondo.
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