Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 56 Sucre, 11 de febrero de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO:Ordinario Responsabilidad
de hecho ilícito.
PARTES: Edwin Antelo Medrano c/ Marco Luis Moya Chanez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 483 a 484, interpuesto por Edwin Antelo Medrano, contra el Auto de Vista Nº 124/2005 de fecha 12 de octubre de 2005 cursante a fs. 477 - 479, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre responsabilidad por hecho ilícito seguido por el recurrente contra Marco Luís Moya Chanez, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que en el presente proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia Nº 158/2005 de 25 de julio de 2005 de fs. 447 - 451, declarando probada la demanda de fs. 11 a 14, con costas e improbada la excepción de falta de acción y derecho planteada a fs. 44 a 50, consiguientemente se condena al demandado Marco Luís Moya Chanez a la devolución de la suma de diez mil novecientos sesenta y ocho 32/100 Dólares Americanos a favor del actor, para lo cual se le concede el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior resolviendo la impugnación, mediante auto de vista Nº 124/2005 de 12 de octubre de 2005 cursante a fs. 477- 479, revoca la sentencia de fs. 447 a 451, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 14 e improbada la acción de falta de acción y derecho.
Contra la referida resolución de segundo grado, Edwin Antelo Medrano, interpone recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho en la apreciación de la prueba, que ha demandado resarcimiento de daño por hecho ilícito y no la invalidez de la póliza de seguro, otorgando de esta manera toda la responsabilidad al demandante, otorgando su complacencia al autor de las inconductas reconocidas en el Auto de Vista, acusa la violación del art. 984 del Código Civil, por la inobservancia de esta norma legal por el tribunal, solicitando que la Excelentísima Corte Suprema, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la sentencia de primera instancia, dando lugar a la responsabilidad por el hecho ilícito y consiguiente resarcimiento de parte de Marco Luís Moya Chanez.
CONSIDERANDO II.- Que ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, en el que el recurrente acusa que el tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que el demandado sonsacó con pretextos un SOAT para un vehículo que había sufrido pocas horas atrás un grave accidente de tránsito con muertos y heridos de gravedad, que el auto de vista le asigna total responsabilidad sobre los acontecimientos, violando el art. 984 del Código Civil, que establece: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".
Que en la especie, la demanda principal de fs. 11-14 tiene como pretensión o jus petendi la declaración judicial de responsabilidad por hecho ilícito, corrido en traslado, el demandado plantea la excepción de impersonería, la misma que es declarada improbada, contesta negando la demanda y planteando la excepción de falta de acción y derecho.
La sentencia de primer grado si bien declara probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho, sin embargo dispone, apelando al principio de economía procesal, el pago del 100% del daño al demandado, monto emergente de los gastos mortuorios y de curación de los accidentados en el accidente de tránsito que motivó la realización del hecho ilícito, constituyendo tal determinación, incongruencia que no encaja en lo dispuesto en los arts. 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia es el acto procesal de autoridad, considerado el más importante en el proceso, porque mediante ella se define la contención suscitada entre los justiciables, debiendo por tal circunstancia ser congruente y exhaustiva y fundamentada. Así se explica el contenido imperativo y de orden público del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el fallo no sea tachado de ultra, extra o intra petita.
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