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TSJ

AS/0056/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 56 Sucre, 29 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 57-06-S

Partes: Pablo Canaviri Arcani c/ Simona Quispe de Pari

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación en la forma presentado por Pablo Canaviri Arcani y Elena Plata de Canaviri a fs. 159 a 163, contra el Auto de Vista No. 0211/2006 de 16 de enero, cursante a fs. 156 a 157 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación departida promovido por los recurrentes contra Simona Quispe de Pari, la concesión del mismo, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el referido proceso ordinario, el 22 de noviembre de 2004 el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 522/2004 cursante a fs. 126 a 129, declarando improbada la demanda de fs. 33 a 37, subsanada a fs. 40 a 43 de obrados, con costas, manteniendo vigente y con valor legal la escritura pública No. 715/1999 de 11 de febrero.

Promovida la apelación por los demandantes perdidosos (fs. 131 a 138), la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 0211/2006 de 16 de enero, cursante a fs. 156 a 157, confirmó en forma total la sentencia impugnada, sancionando con costas en ambas instancias a los recurrentes.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en la forma de fs. 159 a 163, en el que se acusó que el tribunal de apelación no consideró ni tomó en cuenta todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en el que se hace un análisis expreso, punto por punto de la sentencia que no cumple con lo previsto en los arts. 188 y 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consideró ni valoró la prueba de cargo que tiene el valor probatorio asignado en el art. 403, 408, 418 y 422 del CPC, errores en los que también incurre el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, vulnerando los arts. 219 y 227 del CPC en relación al art. 254-4) del mismo compilado legal.

Con estos argumentos concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, si bien es cierto que el recurso deducido por los demandantes resulta contradictorio en su formulación, habida cuenta que promovieron recurso de casación en !a forma y concluyeron solicitando la casación del auto de vista, soslayando que ésta es una forma de resolución que corresponde al recurso de casación en el fondo y no al de forma, con la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, precautelando por una correcta administración de justicia tanto para quienes solicitan tutela judicial efectiva como para quienes asumen defensa en la causa, es menester hacer las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación o de alzada constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea.

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Criterio

de la revisión integral de la resolución venida en casación -en contraste con lo anteriormente expuesto- se tiene que el tribunal de alzada incumplió con el deber consignado en el art. 236 del Código Adjetivo Civil, a saber: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343". En efecto, analizando la parte considerativa de dicha resolución se advierte que en el inciso a) los miembros del tribunal de alzada exponen los antecedentes de la causa y algunos aspectos contenidos en el recurso de apelación; en el inciso b) realizan afirmaciones genéricas en sentido de que los recurrentes, en su memorial de apelación, no señalaron en forma precisa y clara en que consiste la incongruencia de lo demandado y lo sentenciado por el a quo, que no existe crítica razonada de los puntos de la sentencia,, que el a quo efectuó una correcta apreciación de las pruebas, que no se demostró las causales de nulidad, entre otras cosas, empero sin resolver adecuadamente las múltiples observaciones contenidas en el recurso de apelación, especialmente sobre la valoración de la prueba, aspectos que merecen un examen más profundo por parte del tribunal de alzada que denotó ausencia de prolijidad en la revisión de la causa

Datos del proceso

Demandante
Pablo Canaviri Arcani
Demandado
Simona Quispe de Pari
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2010AS/0056/2010Fuente oficial