Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 56 Sucre: 15 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 55 - 06 - S.
Partes: Carlos Armando Villarroel Suárez c/ Casiano Vidal Lizarazu
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 566 y vlta., presentado por German Lazcano Schultze y Soledad Bayá de Lazcano, contra el Auto de Vista de fs. 559 y vlta. de 22 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso seguido por Carlos Armando Villarroel Suárez y otra, en contra de Casiano Vidal Lizarazu y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otros; la concesión del mismo de fs. 569 vlta., los antecedentes procesales considerados para resolución; y:
CONSIDERANDO:Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de noviembre de 2002 de fs. 481 a 483, que declaró probada la demanda principal como las excepciones perentorias a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias a la acción principal así como la demanda reconvencional, sin costas, en consecuencia declaró 1.- El mejor derecho de propietario que tiene Carlos Armando Villarroel y Julieta Contreras, sobre el lote de terreno de 292,50 mts.² 2.- Dispuso que los demandados Casiano Vidal Lizarazu, Teresa Peña de Vidal, Germán Lazcano y Soledad Bayá de Lazcano, reivindique y hagan entrega del referido inmueble en tercero día, bajo conminatoria de lanzamiento y/o desapoderamiento, 3.- Se condena al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia respecto a la ocupación indebida del inmueble.
Que, en grado de apelación, a instancia de los demandados Germán Lazcano y otra, por Auto de Vista de 22 de julio de 2006 de fs. 559 y vlta., el Ad quem anuló el Auto de concesión de alzada de 27 de enero de 2003 de fs. 496 vlta. de obrados. Consiguientemente declaró ejecutoriada la Sentencia de 9 de noviembre de 2002 cursante de fs. 481 a 483.
La resolución de segundo grado, es impugnada en casación con los siguientes argumentos:
El recurso de casación interpuesto por Germán Lazcano y Soledad Bayá de Lazcano de fs. 566 y vlta., acusa la contradicción del art. 220-II del Código de Procedimiento Civil, porque los plazos quedarían vencidos no el último momento hábil del día, sino a la hora en que se hubiera efectuado la diligencia. Asimismo acusa la violación del art. 90-I del Código Procesal, por interpretación distinta al contenido de las normas. Finalmente denuncian la interpretación errónea del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los vocales. Por lo que pide "...pronunciar el Auto Supremo casando el Auto de Vista y resolviendo -en lo principal- el litigio o bien anulando el Auto de Vista Recurrido y disponiendo que el Tribunal A quo -resuelva en el fondo- el recurso de apelación interpuesto por esta parte"(textual).
CONSIDERANDO:Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado Código de Procedimiento Civil, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado.
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