Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 056 Sucre, 19 de febrero de 2011
Expediente: Cochabamba 221/2008.
Partes: Ministerio Público y Arminda España Vda. de Arzabe c/ Valentina Colque Cruz.
Delito: Asesinato.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 11 de octubre de 2008 por Valentina Colque Cruz (fojas 613 a 618), impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto del mismo año (fojas 581 a 582), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente a querella de Arminda España viuda de Arzabe con imputación por comisión del delito de asesinato en la persona de Paola Pamela Arzabe España.
CONSIDERANDO: que al término del respectivo juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia dictó Resolución el 5 de noviembre de 2007 (fojas 538 a 543) declarando a Valentina Colque Cruz autora del delito de asesinato según la tipificación establecida por los numerales 2), 3) y 7) del artículo 252 del Código Penal, y, condenándola a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
Que contra esa Sentencia la persona condenada interpuso recurso de apelación restringida (fojas 553 a 558) según lo expuesto en el siguiente detalle:
1.- Actividad procesal defectuosa.- La fase de la sustanciación del juicio oral se tramitó con los defectos de orden legal descritos a continuación:
a) Debido a que la querellante-testigo incurrió en flagrantes contradicciones, la procesada solicitó tener careo con ella. Ese petitorio fue rechazado. Si se lo admitía, habría desvirtuado apreciaciones que luego fueron valoradas como pruebas de cargo. Tal rechazo tiene el carácter de actividad procesal defectuosa, de conformidad a lo señalado por el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, porque constituye trasgresión de la regla establecida a ese respecto por el artículo 99 del mismo Código que tiene establecida esa modalidad de actuación y, además, porque significa la negación al derecho a la defensa a que hacen referencia los numerales II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado vigente durante la tramitación de la causa.
b) También adquirió el carácter de actividad procesal defectuosa, el hecho de no haberse admitido durante el juicio oral las pruebas de descargo correspondientes a un litigio entre los hermanos Efraín y Arminda España viuda de Arzabe sobre el derecho propietario de un inmueble, hecho este último que hubiera destruido la teoría expuesta en sentido de que la pretensión sobre ese mismo inmueble, de parte de la procesada, fue el motivo para la comisión del delito de asesinato.
2.- Defectos de la sentencia.- El fallo del Tribunal de Sentencia se dictó sobre la base de elementos probatorios incorporados al juicio con violación de las normas que rigen la materia, en hechos inexistentes, y pronunciamiento sin suficiente fundamentación, incurriendo por ello en los defectos descritos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, en razón de las siguientes circunstancias:
a) Hubo introducción de una prueba basada en captación de llamadas telefónicas, infringiendo así el precepto contenido en el numeral II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado que expresa que nadie deberá interceptar conversaciones y comunicaciones privadas.
b) La imputada, que tenía condición de concubina con uno de los miembros de la familia España, era completamente ajena y sin interés alguno en el litigio surgido entre ellos por motivos de herencia, y, además en su condición de mujer embarazada, no podía haber cometido el delito de asesinato.
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