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TSJ

AS/0056/2011

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 56

Sucre, 8 de febrero de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Karin Icela Álvarez Paniagua c/ Empresa TRANSBEL S.A

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 50-53, interpuesto por María Teresa Pardo de Zela en representación legal de la Empresa TRANSBEL S.A., contra el Auto de Vista Nº 0228 de 27 de junio de 2007 (fs. 47 y vta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Karin Icela Álvarez Paniagua contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 55-56, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda social, la parte demandada opuso excepciones previas de incompetencia e imprecisión en la demanda (fs. 13-16 del cuadernillo de fotocopias legalizadas), el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2006 (fs. 25 del cuadernillo legalizado) rechazó las excepciones planteadas y se declaró competente para el conocimiento de la demanda, con costas.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 0228 de 27 de junio de 2007 (fs. 47 y vta) confirmando lo dispuesto en el auto de 4 de diciembre de 2006.

La referida resolución motivó el recurso de casación, en el que la empresa recurrente acusa la manifiesta violación del principio de legitimidad establecido en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto el contrato suscrito con la actora es de corretaje, con estipulaciones por comisión y porcentajes como forma de pago, sin que medie relación de dependencia y subordinación con la empresa, es decir, de índole civil y regido por los arts. 450, 451, 454, 508, 519 y 96 del Código de Comercio, correspondiendo su conocimiento a la vía ordinaria.

Con esos razonamientos solicita se anule el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo, corresponde dejar establecido que este tribunal ha adquirido competencia para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público y pone fin al proceso.

Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que, resultan de previo y especial pronunciamiento.

Que, conforme expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "(...) son defensas previas alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor (...)" p. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.

Que en autos, tanto el a quo, como el ad quem, interpretaron en forma correcta las normas que rigen al procedimiento de las excepciones previas alegadas por el recurrente, siendo por ello que este tribunal siguiendo el razonamiento legal y doctrinal expuesto aplicado a la especie, establece, que los derechos y obligaciones emergentes del trabajo se encuentran dentro de la tutela del marco legal de la Ley General del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, siendo así, el a quo, a tiempo de admitir la demanda analizó su competencia y la capacidad de las partes, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el art. 9 del Procedimiento Laboral, al asumir el conocimiento del caso litigado, en concordancia con lo que prevé el inc. 2) del art. 152 de la Ley de Organización Judicial, que establece que "(...) los jueces del trabajo y seguridad social, son competentes para (...) conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales...conflictos que se susciten como emergencia de las leyes sociales (...)"; en consecuencia, se establece que no se vulneró la disposición aludida del art. 9 del Procedimiento Laboral.

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Criterio

De la enumeración de las características, se concluye que la naturaleza el contrato de corretaje, es unilateral, en el que el corredor no se obliga a nada, ya que su actividad desarrollada no es una obligación sino un medio para lograr la consecuencia de un contrato, es decir, no es un contrato bilateral como equivocadamente sostiene la empresa demandada, es más, en las actividades descritas por la actora, como ser de "cobradora", "promotora" y hasta de "consultora" no se adecuan a las características y naturaleza del contrato de corretaje.

Datos del proceso

Demandante
Karin Icela Álvarez Paniagua
Demandado
Empresa TRANSBEL S.A
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2011AS/0056/2011Fuente oficial