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TSJ

AS/0056/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 56

Sucre, 28/02/2013

Expediente: 406/2012-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 413-417, interpuesto por José Antonio Bandeira Arze, contra el Auto de Vista Nº 143 de 27 de septiembre de 2012 de fs. 399-405, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolecente, correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa "Aserradero San Agustín Pando S.R.L."; la respuesta de fs. 419-421; el Auto de Concesión del recurso de fs.422; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolecente del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Sentencia Nº 86 012 de 17 de julio de 2012 (fs. 344-347), que declara probada en parte la demanda laboral e improbadas las excepciones perentorias opuestas, con costas; ordenando el pago de Bs.302.030,00 por los conceptos de: indemnización, salarios devengados y aguinaldo, de acuerdo al detalle que cursa a fs. 347 vta.

En apelación deducida por José Antonio Bandeira Arze (fs. 361-363), y por José Agustín Vargas Ribera en representación de la Empresa "Aserradero San Agustín Pando S.R.L." (fs. 366-378); la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolecente, correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 143 de 27 de septiembre de 2012, cursante a fs. 399-405, por el cual declara improbadas las excepciones planteadas y revoca parcialmente la Sentencia 86 012 de 17 de julio de 2012, ordenando a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, el pago de Bs.22.323,00-, sin costas. A fs. 407-408, el actor solicitó complementación y enmienda que fue resuelto mediante Auto Nº 129 de 5 de octubre de 2012 (fs. 409-410)

Dichos fallos motivaron el recurso de casación "en el fondo y en la forma" que se analiza, interpuesto por José Antonio Bandeira Arze, que en lo sustancial de su contenido acusa inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido; incurriendo de esa manera el Tribunal ad quem en error de derecho al negar los beneficios sociales reclamados, no habiendo valorado así la literal cursante a fs. 192-198, de la que se extrae que "tuvo relación laboral con el demandado desde el 9 de septiembre de 2003", hecho probado con el poder notarial Nº 1436, consiguientemente su antigüedad de la relación laboral "con José Agustín Vargas Ribera como Gerente de la Empresa Aserradero San Agustín Pando S.R.L., es de 6 años, 9 meses y 5 días"; Así, el Tribunal ad quem entendió erradamente que su antigüedad es el mismo reclamo por el tiempo impago de salarios, cuando ello no es evidente, conforme la reformulación de demanda de 13 de abril de 2012; en ese sentido, el Tribunal de Segunda instancia tampoco se pronunció sobre el bono de frontera por el total de su antigüedad, pese a ser reclamado en apelación y; que en cuanto al desahucio reclamado, manifiesta que la falta de pago de sus salarios por más de dos años se considera como despido intempestivo, por lo que le correspondería también el pago del beneficio de desahucio; así como el pago de sus vacaciones y aguinaldo por el mismo periodo impago de salarios; finalmente, señala que los pagos a cuenta establecidos por el Tribunal de Alzada no son correctos ya que sólo deben tomarse en cuenta los recibos que se señalan expresamente como pagos a cuenta de beneficios sociales, no así todos los depósitos bancarios o desembolsos que no tienen los conceptos o destinos, más aun, cuando el actor fungía como representante legal y muchos de los depósitos tienen fines de administración, desconociéndolos de su parte los cursantes a fs. 102, 105, 108, 110, 119, 120, 121, 123 y 130.

Concluye solicitando al Tribunal de Casación "case en el fondo y en la forma" el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2012 cursante a fs. 399-405 y su enmienda en el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012 cursante a fs. 409-410 y se resuelva declarando probada la demanda, ordenando el pago de sus beneficios sociales por el retiro intempestivo y salarios impagos en la suma de Bs.530.657,00.- con la sanción del 30% adicional por el incumplimiento del pago oportuno; con costas.

CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes, se hace evidente que el recurso interpuesto adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, confundiendo de tal manera la forma de resolución del mismo, olvidando considerar que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo persiguen efectos diferentes, pues con el primero se busca la nulidad del Auto de Vista o Sentencia por errores esenciales en los que hubieran incurrido los de Instancia (errores in procedendo) y con el segundo se persigue dejar sin efecto el Auto de Vista o Sentencia, dictados con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (errores in judicando); sin embargo, al citar el recurrente una inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido (error de hecho en apreciación de la prueba), citando así el folio en que cursan las mismas, mostrando con ello hechos controvertidos que deben ser dilucidados, este alto Tribunal ingresa a analizar el mismo con objeto de resolver la controversia en el marco de las normas del derecho laboral que rige al Estado boliviano, conforme a los siguientes fundamentos.

A efectos de resolver la problemática traída a colación, es fundamental referirnos inicialmente a lo dispuesto por el artículo 48 de la norma Fundamental del Estado, cuando en su contenido establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, reconociendo de esa manera en el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la "principal fuerza productiva de la sociedad"; así, las actuaciones de interpretación y aplicación legales se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la carga de la prueba a favor de la o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III; para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.

En el marco de lo anotado supra, de la revisión de antecedentes se establece que, mediante memorial cursante a fs. 28, rectificado por escrito de fs. 207-209, José Antonio Bandeira Arze interpone demanda contra la empresa Aserradero San Agustín Pando S.R.L., en la persona de su representante legal Sr. José Agustín Vargas Ribera (JAVR), aclarando que "el propósito de su acción es reclamar judicialmente los beneficios sociales correspondientes a la segunda etapa de trabajo bajo las órdenes de JAVR", es decir, cuando éste último se desempeñaba como Gerente del Aserradero San Agustín Pando S.R.L., ello para diferenciar de una primera etapa a partir del 1 de abril de 1994, cuando JAVR fungía como Gerente de SAGUSA S.R.L.; evidenciándose así, que el actor prestó servicios en relación de dependencia, bajo el cargo de Gerente de Operaciones, con un sueldo mensual de Bs.8.690,00 en los últimos tres meses cancelados (fs. 19-21), con la Empresa Aserradero San Agustín Pando S.R.L., desde el mes de julio de 2006, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 9-26, consistente en planillas de pago de la empresa demandada y presentadas por el propio actor; documental que guarda relación con la literal de fs. 72-79; puesto que hasta el mes de junio de 2006 se tiene que el demandante prestó servicios en la Empresa Maderera SAGUSA S.R.L. (fs. 3-8); haciendo por tanto un total de 3 años, 11 meses y 13 días de antigüedad en la empresa demandada, periodo por el cual corresponde la indemnización a favor del actor, conforme se demanda, tomando en cuenta el promedio de los tres últimos sueldos percibidos (Bs.8.690,00), en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 48. II y IV de la Constitución Política del Estado; al establecer el ad quem, que el periodo demandado sólo correspondería a 2 años, 11 meses y 14 días, se hace evidente la mala apreciación de la prueba, puesto que el mismosólo comprende los salarios no pagados por la parte empleadora, mas no así el tiempo de prestación de servicios demandado por el actor; siendo en consecuencia irrelevante referirse a la literal de fs. 193-199, por no guardar relación con las planillas antes citadas.

En el marco de lo referido, el actor también demanda el pago de salarios no cancelados a partir del mes de agosto 2007 hasta el 14 de junio de 2010, que fueron otorgados por los de Instancia, por el término de 2 años, 11 meses y 14 días, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido de fs. 402 vta. y 403, determinación que no fue objeto de reclamo por la parte empleadora.

Corresponde aquí advertir que, considerando el tipo de trabajo que desarrollaba el actor (representante legal - Gerente de Operaciones), conforme se tiene de las literales cursantes a fs. 9-26, 64-65 y 263-270, en correcta aplicación de los principios laborales contenidos en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado y artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como el principio protector "In dubio pro operario" y el de "Inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador", sólo corresponde tomar en cuenta como pagos a cuenta de beneficios sociales y/o sueldos devengados, aquellos que de manera expresa y específica se señalen como tales o los reconocidos por el actor, como los cursantes a fs. 32 repetida a fs. 43, 128 y 129, 33 repetida a fs. 127 y 131, 103-104, 106-107, 109, 111-118, 122, 124-126 y 132, no así los demás desembolsos que no se expresan como tales.

De otra parte, corresponde señalar que al haber concluido el Tribunal ad quem, en la existencia de sueldos impagos por un periodo de 2 años, 11 meses y 15 días (fs. 402 vta.), y considerando la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, mediante los Autos Supremos Nros. 26/2012, 35/2012 y 206/2012, entre otros y; conforme la nueva doctrina laboral; la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados se constituye en causal de despido indirecto, pues dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, situación que se aplica al caso de examen, por cuanto de la prueba cursante de fs. 103-104, 106-107, 109, 112-118 y 122, se advierten pagos con recibos a cuenta de salarios, evidenciándose de tal manera retrasos en los pagos mensuales como correspondía, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba; motivo por el cual corresponde también el pago del desahucio a favor del actor, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y la jurisprudencia anotada.

En cuanto al reclamo formulado respecto al pago del subsidio de frontera, previsto por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, corresponde señalar que: el Tribunal de Alzada por error, en cuanto a la consideración del periodo demandado, concedió dicho derecho a favor del demandante sólo por 2 años, 11 meses y 15 días, al haber evidenciado que en las planillas de pago de fs. 21-26 no se encuentra consignado dicho subsidio; sin embargo, corresponde ampliar dicho pago desde el 7 de febrero de 2007 en razón a que la nueva Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales (artículo 48. IV), interrumpiendo de tal manera el término de la prescripción contenida en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, estando por consiguiente prescrito el periodo precedente conforme ha sido invocado por la empresa demandada mediante memorial de fs. 246 vta., y recurrida en apelación en fs. 375 vta. - 376 vta.,

Por otra parte, en cuanto al reclamo respecto a la negativa del ad quem para el pago del aguinaldo, dispuesto por el a quo sólo respecto a las duodécimas de la gestión 2010 y no recurrido en apelación por el actor conforme se tiene de la literal de fs. 361-363, en el que se reitera como liquidación reclamada, el monto dispuesto por el Juez de Primera Instancia (Bs.2.893); debe tomarse en cuenta que al traerse en casación dicho reclamo por periodos anteriores al dispuesto y no reclamado en apelación, hace aplicable lo dispuesto por el artículo 262. 2) del Adjetivo Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Tribunal ad quem no tuvo la oportunidad de pronunciarse con la pertinencia señalada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario recordar que todo proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado, respondiendo ese desenvolvimiento procesal ordenado al principio de preclusión; derecho que al no ser ejercido oportunamente extinguió la oportunidad procesal, no pudiendo realizarse más, por pérdida o consumación de la facultad procesal; situación señalada también para el caso de solicitud de aplicación de la multa del 30% adicional, exigida por el recurrente en casación, sin especificar además la disposición normativa que sustenta la misma, impidiendo de tal manera a este Tribunal ingresar en mayor análisis respecto a los periodos anteriores al 2010.

En cuanto a la negativa del Tribunal de Alzada, para otorgar el pago del aguinaldo por duodécimas por la gestión 2010 que fue dispuesta en Sentencia de fs. 344-347; se advierte un incorrecto razonamiento al señalar que: ".....de la prueba presentada por el demandante (fs. 93), se sabe que él trabajó hasta la gestión 2009, no habiéndose acreditado prueba en contrario que demuestre haber trabajado cuatro meses en la gestión 2010, por lo que no corresponde el pago de aguinaldo por esa gestión....."; cuando dicha argumentación resulta contradictoria con la conclusión arribada por el mismo Tribunal, en relación a los sueldos devengados, al conceder lo demandado (sueldos impagos) por 2 años, 11 meses y 15 días, (tercer considerando, punto 1, fs. 402 vta.) hasta el 14 de junio de 2010; por lo que al haber sido recurrido dicho concepto y no haber sido demostrado su cumplimiento por la parte empleadora, corresponde reponer su pago, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y reglamentaciones subsiguientes; doble por su incumplimiento, en aplicación del artículo 2º de la misma.

Respecto al concepto de vacación que ha sido reclamado por las dos últimas gestiones, conforme se tiene de fs. 362 vta. y denegado por el ad quem bajo el fundamento cursante a fs. 404 vta. que: ".....no se ha demostrado que exista un contrato laboral y menos aún un acuerdo mutuo entre el empleador, en este caso la empresa y el trabajador, demandante.....", resultando el mismo erróneo tratándose de materia social, más cuando se tiene demostrado la existencia de una relación laboral entre ambas partes; así pues por expresa disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, adecuadamente citado por los de Instancia, la vacación sólo es compensable en dinero cuando exista desvinculación laboral entre el empleador y trabajador, no siendo posible su pago cuando la misma se encuentra vigente, bajo el argumento lógico que este derecho es otorgado para que el trabajador se reponga del cansancio que ocasiona el trabajo y de tal manera tenga un mayor tiempo para atender sus necesidades de esparcimiento y recreación personal y familiar, siendo imposible en consecuencia su materialización, cuando la relación laboral ha concluido; por lo mismo corresponde su cancelación por las dos últimas gestiones demandadas.

En ese sentido, siendo que el actor cuenta con una antigüedad menor a 5 años en la empresa demandada (Aserradero San Agustín Pando S.R.L.), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, y artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, corresponde realizar el pago de las dos vacaciones reclamadas tomando en cuenta que por cada gestión tenía derecho a una vacación de 15 días hábiles, siendo pagaderos en consecuencia por 30 días hábiles por las dos vacaciones que solicita.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IndirectoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2013AS/0056/2013Fuente oficial