Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 056
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 562/2013-S
Demandante: Rosendo Franco Sullcani y otros
Demandado: Juan José Illanes Villacorta, en representación de
Empresa Sharma Corvera Timber Exports S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 345 a 348 vta., interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, en representación de la Empresa Sharma Corvera Timber Exports S.A., impugnado el Auto de Vista Nº 172/2012 de 8 de agosto (fs. 341 a 342), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Rosendo Franco Sullcani, Justina Tumiri Ibarra y Severino Choque Huanca contra la Empresa recurrente, el Auto No 227/2013 a fs. 359 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Del expediente llegado en casación se establece lo siguiente:
I.ANTECEDENTES
Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 68/2010 de 5 de noviembre (fs. 236 a 242), que declaró probada la demanda, dispuso que la Empresa Sharma Corvera Timber Exports S.A., a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de los actores al cargo que desempeñaban ante su ilegal despido indirecto, con el reconocimiento de los sueldos que percibían hasta el día de su efectiva reincorporación, calculados en ejecución de sentencia, con la actualización prevista por el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas. Con los siguientes fundamentos: 1) la empresa admitió el despido de los actores, amparándose en los memorandos de llamada de atención, los que solo demuestran la determinación pero no los motivos de la misma que además no fueron demostrados a través de ningún medio probatorio; 2) las conductas sancionadas con el despido no tienen amparo en ninguna disposición general o interna, no existe diferenciación entre faltas leves o graves, la empresa actuó de manera arbitraria.
Impugnada la Resolución anterior por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista No 172/2012 de 8 de agosto, por el que confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada. Con los siguientes fundamentos: 1) En materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar las pretensiones de los actores, los motivos del despido deben estar justificados, fundados y demostrados en el marco del respecto de los derechos laborales; 2) Sobre la falta de valoración de la prueba de fs. 16 a 27, 28 y 33, no era evidente porque fueron consideradas por la jueza de la causa, exponiendo en la valoración razones de acuerdo a las reglas de la sana critica, concluyendo de que existían cargos pero no se contaba con prueba sustancial que genere convicción de los supuestos hechos acusados, tampoco distingue si la falta es leve o grave, denotando arbitrariedad por parte del empleador; tampoco existen elementos de juicio sobre el supuesto daño causado o perjuicio material en los instrumentos de trabajo; 3) De las pruebas presentadas por el demandado se establece que sólo se trató de justificar el despido. En todo caso, si se hubieran producido las faltas y los supuestos perjuicios contra de la empresa, el empleador debió instruir se sustancie un proceso sumario interno, para establecer el grado de responsabilidad de los actores, permitiéndoles conocer las razones para su alejamiento, pero no se obró así; 4) La prueba presentada por los actores en fotocopias simples, su contenido no fue desvirtuado por el empleador, además en materia laboral la valoración de la prueba no es similar a la que se efectúa en materia civil; 5) En cuanto a la vulneración del art. 198-I del Código de Procedimiento Civil (CPC), imposición de costas, la causa es de naturaleza social y fue ocasionada por el empleador, que fue declarado rebelde purgando posteriormente su rebeldía, sin llegar a demostrar la causa del despido, por consiguiente corresponde la imposición de costas.
I.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo anterior, motivo la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 345 a 348 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
Luego de una relación de antecedentes, señala que se aplicó indebidamente los arts. 4, 158, ultima parte de los arts. 66 y 150, 197, 198, 199, 200, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la Jueza a quo como el Tribunal de Apelación no valoraron los documentos ofrecidos de su parte, cursantes de fs. 16 a 27, relativos a severas llamadas de atención a los actores por sus constantes actos de indisciplina, atentados contra la empresa al incendiar llantas en la puerta, quemando parte de la misma, la agresión verbal a su propietario, tampoco se valoró las pruebas de fs. 28 y 33, pues la Jueza a quo concluyó que la empresa confrontó un conflicto laboral con sus trabajadores, dando lugar a la suscripción de un convenio colectivo, conclusión alejada de las normas legales por basarse en fotocopias simples, inobservando lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC) añadiendo que los memorandos de llamadas de atención no tenían justificación por lo que el despido fue injustificado.
El Auto de Vista, en el segundo considerando alejado de la prueba afirmó que la Juez a quo realizó una correcta valoración de los datos del proceso, pues no existía elemento alguno sobre el daño causado o perjuicio material en los instrumentos de trabajo, legalizando el incumplimiento de funciones de los trabajadores, quienes en su confesión provocada negaron haber recibido memorandos, cuando en los mismos consignaron sus firmas, lo que demuestra que faltaron a la verdad y sorprendieron la buena fe de la autoridad judicial para lograr una sentencia favorable.
Continuando con lo anterior, señala que la resolución impugnada no se refirió al exceso de la Juez a quo al afirmar que la empresa demandada, admitió el despido de los actores sin considerar la prueba que demuestra su participación en hechos contra la empresa y las faltas a la fuente de trabajo, por el contrario, afirmó que sólo se demostró la determinación asumida no la causa que lo motivó.
De su parte, demostraron mediante prueba las constantes llamadas de atención por actos de indisciplina y faltas a la fuente laboral, hechos que motivaron el despido de los actores por conducta lesiva a los intereses de la empresa, en aplicación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Expresa por otra parte, que el Auto de Vista de manera ilegal determinó el pago de costas, dentro de una demanda que no condenó en su totalidad la demanda, vulnerando la previsión del art. 198.I del CPC, que determina que la sanción en costas se realiza solo cuando el fallo condene en su totalidad, lo que en el caso no aconteció, por lo que resulta improcedente la imposición de costas.
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