Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 56/2014.
Sucre, 6 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.51/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197-198, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, contra el Auto de Vista AV-SSA-65/2013 de 22 de mayo de 2013 cursante a fs. 187-189, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Juan Rueda Flores contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 202, el auto que concedió el recurso de fs. 203, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 110/2012 de 14 de agosto de 2012 de fs. 163-168, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 – 19 vlta., aclarada a fs. 23, en lo que corresponde el pago del aguinaldo y su multa por las gestiones 2009 a 2010 y vacación por la ultima gestión, e improbada en lo que respecta a los montos solicitados y el pago del desahucio e imposición de multa por incumplimiento de deberes, sin costas, disponiendo que la institución demandada pague a favor del demandante la suma de Bs. 6.165,018 (Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco 18/100 Bolivianos), monto que procederá a pagarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de fs.171-172, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-65/2013 de 22 de mayo de 2013 cursante a fs. 187-189, confirmó la Sentencia Nº 110/2012, de 14 de agosto de 2012.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 197 a 198, interpuesto por Mariela B. Careaga Chire, en representación de la institución demandada, manifestando que del auto de vista recurrido se evidencia que no fueron correctas las observaciones efectuadas en el recurso de apelación de fecha 28 de agosto de 2012 en base a los siguientes puntos:
a) El juez a quo en el considerando II (hechos no probados): manifestó que el actor cumplió su contrato hasta el 30 de diciembre de 2010, por lo que no era necesario comunicar con el preaviso de retiro, contradictoriamente en el considerando III numeral 2) sostiene que conforme a la prueba literal existente a fs.11, 18, 43-49, y las declaraciones testificales de fs. 148-155, se acreditó la relación laboral entre el demandante y COMIBOL, en virtud a lo cual el actor prestó sus servicios como sereno en la Mina San Francisco desde el 06 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010; expresa que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones positivas y precisas, que no se cumplió el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de orden público y de cumplimiento obligatorio, porque de lo contrario significaría incurrir en nulidad.
De igual manera el recurrente sostiene que el tribunal ad quem, en el auto de vista recurrido concluyó indicando que en la sentencia de primer grado no existe contradicción en lo referente a la fecha de retiro del trabajador, fecha que estaría determinada por un tercer contrato, que además se habría convertido en indefinido, entendiéndose que son totalmente distintos, primero un contrato señala una fecha como conclusión de un acuerdo contractual y otra muy distinta es el hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en forma efectiva, porque lo que se quiere es determinar en forma precisa y exacta hasta cuando trabajó el Sr. Rueda, esto con el fin de establecer los beneficios que tenía el demandante como resultado de los derechos que le otorgan las leyes laborales, considera que se realizó un análisis incorrecto, razón por lo que denuncio errónea interpretación y aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
b) En cuanto a lo concluido por el tribunal ad quem, con relación a la participación del Ministerio Público, refirió que la Corporación Minera de Bolivia es una entidad dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia por lo tanto del Estado, que de acuerdo al art. 34 del Código Procesal de Trabajo, es aplicable al caso en estudio, como fue citado en el inc. a) del numeral 3) del considerando II del auto de vista de 22 de mayo de 2013, al señalar que: “ (…) El Ministerio Público estará representado por un fiscal que con carácter permanente y exclusivo, dictamine para sentencia solamente en los casos siguientes: a) cuando el demandante o demandado sea menor de edad o interdicto y no intervengan sus padres, tutores o autoridad del menor b) cuando el demandado sea el Estado en algunos de sus Ministerios o Prefecturas de Departamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificación al Ministerio Público (…)”. En el caso presente la empresa demandada se halla representado por sus personeros legales, quienes han asumido amplia defensa, de manera que COMIBOL como entidad dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, si bien se constituye en una empresa del Estado, en consecuencia reclama que es pertinente la intervención del Ministerio Público en este proceso.
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