Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 56
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 52/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 160, interpuesto por Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), contra el Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria, seguida por el recurrente, contra la Administración Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 165 a 168 vta.; el Auto Nº 025/2013 de 23 de enero de 2013 de fs. 169 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 39 a 48 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011 de fs. 115 a 124, declarando probada la demanda contenciosa tributaria, disponiendo la nulidad invocada en la demanda en relación a lo expuesto en el acápite c) del último considerando y probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0029-10 de 12 de enero de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria. En grado de apelación deducida por Oscar Torrico Ocampo, en representación legal de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de Aduana La Paz (fs. 125 a 130), el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., revocó la sentencia, declarando improbada la demanda contencioso tributaria e improbada la excepción de prescripción.
Como emergencia de ello, Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL recurrió en casación (fs. 154 a 160). La entidad recurrente, en la vía incidental presentó y solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del párrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492, misma que mediante Auto Supremo Nº 135 de 8 de abril de 2013 fue rechazada; esta resolución, fue revocada por el Auto Constitucional 0173/2013-CA de 8 de mayo de 2013 que admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, misma que fue resuelta, por Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 59. II del Código Tributario Boliviano, como el texto modificado, mediante la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
El recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista, está en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 154 a 160, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Violación del artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la RA Nº 195 de 29 de mayo de 2002 de la parte resolutiva en el punto tercero y la Ley General de Aduanas.
Que, el Auto de Vista en la transcripción de la Resolución Determinativa contiene violación a la Ley, concretamente al punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Nº 195 de 29 de mayo de 2002, artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar una intrascendente disquisición sobre lo que se entiende en esta disposición, confundiendo “responsabilidad y sanción” con el cobro de tributos o determinación tributaria, dejando de lado la interpretación de la Ley General de Aduanas.
I.1.1.1. En base al artículo 8 de la Ley 1990, los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son: “a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros…” y el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la aduana de la Declaración de Mercaderías; el artículo 16 de la Ley Nº 2492 indica que el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Que, en el presente caso, no existe norma expresa que disponga el tributo por donaciones, en consecuencia no hay presupuesto expreso, menos acto acontecido para el nacimiento de la obligación tributaria, en consecuencia, no podría considerarse como base del hecho generador la importación sujeta al pago de tributos, por cuanto esta importación es una donación no sujeta al pago de tributos, conforme al Convenio suscrito que se constituye en un derecho constitutivo.
I.1.1.2. En base al artículo 9 de la Ley 1990, la obligación de pago en Adunas se genera entre otras a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos; b) Por modificación o incumplimiento a las condiciones o fines a que está sujeta una mercadería extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos.
Que, el artículo 6. III de la Ley Nº 1990 establece que la obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
Que, no se configura el hecho generador, porque, no existe la obligación del pago de tributos aduaneros, al ser esta una donación con exoneración tributaria expresa y cuyo hecho generador no puede ni ha acontecido por no estar previsto expresamente en la ley.
Que, el artículo 65 de la Ley Nº 2492 refiere a la legitimidad de los actos de la administración tributaria por estar sometidos a la ley, en el presente caso no existe norma que permita de modo expreso que por un incumplimiento a deber formal se pueda cobrar tributos por donaciones, lo que cuestiona la legalidad de los actos del ente fiscal aduanero.
I.1.1.3. En base a las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, establecidas en Código Tributario en el artículo 66, que establece las facultades específicas, donde en ninguno de sus acápites prevé el cobro de impuestos a donaciones. El artículo 169 de la Ley 2492 refiere que la Vista de Cargo hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional cuando el sujeto pasivo, no hubiere pagado la deuda tributaria; en el presente caso no existe una deuda tributaria, debiendo ajustarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 162. I de la Ley Nº 2492.
Que, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas, relativo a las contravenciones, establece que, respecto al vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve a consideración de la administración aduanera la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera. En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, estos serán pagados con los recargos.
Que, con esta disposición, se pretende configurar en contravención aduanera por omisiones que infrinjan o quebranten disposiciones de índole aduanera, en cuyo caso, la contravención de vencimiento de plazo es atribuible al Viceministerio de Tributación, no habiendo demostrado la administración aduanera el incumplimiento por parte del PCI.
Que, tampoco se ha demostrado la norma que indique que, por un incumplimiento a un deber formal, se pueda cobrar impuestos como el IVA, GA e ICE, que están liberados por el Convenio suscrito por el gobierno de Bolivia como beneficiario.
Que, en ningún momento, se objetó las facultades de fiscalización o verificación con las que cuenta la Aduana Nacional, habiéndose demostrado que, no corresponde un procedimiento contravencional, sino la aplicación de una multa conforme lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, por lo que existe una errónea interpretación e indebida aplicación de la Resolución Administrativa Nº 195 de 29 de mayo.
I.1.2. Violación del artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del artículo 59. II de la Ley Nº 2492.
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