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TSJ

AS/0056/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 56/2015-L.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: CBBA.375/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92 a 97, interpuesto por Hilda Zapata de Laura, contra el Auto de Vista Nº 087/2010 de 14 de abril (fs. 86 a 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social, que se tramita en liquidación, seguido por René Torrico Vallejos, contra la recurrente, la respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de mayo de 2008 (fs. 70 a 74), declarando probada la demanda de fs. 26, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.10.999,99.- por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, doble por su incumplimiento, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación interpuesta por la demandada Hilda Zapata de Laura (fs. 77 a 79), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 087/2010 de 14 de abril (fs. 86 a 87), confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2008, con costas en ambas instancias.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 92 a 97), interpuesto por Hilda Zapata de Laura, en el que manifiesta que, el tribunal de segunda instancia señaló que la prueba fue valorada debidamente por el a quo, llegando a la conclusión de que el actor prestó servicios como chofer de la demandada, en condiciones de subordinación y dependencia, afirmación que no es cierta, toda vez que la carga de mercadería no era de su propiedad y que los camiones en que se trasportaban eran de una tercera persona.

Que el tribunal de apelación manifestó que en la materia rige el principio de primacía de la realidad, en tal sentido adujo que, el juzgador no solo debe aplicar este principio, sino también aplicar el principio de la razonabilidad jurídica, por el que las relaciones laborales deben encontrarse organizadas dentro de un marco jurídico estructurado, sobre la base de la razonabilidad, de los presupuestos de justicia y moral, es decir, un definido concepto de valoración de quien demanda y de cómo se encuentra definida, pues como se encuentra estructurada su demanda, da cuenta que en la relación con el demandante, no han concurrido los requisitos que impone el art. 47 de la LGT, con relación al art. 35 de su Decreto Reglamentario; en el caso de autos, consta que al no ser de su propiedad los medios de trasporte ni la carga de mercadería y que si no se conseguía carga, el demandante no se encontraba a disposición de la demandada.

Que el razonamiento del tribunal de alzada respecto al art. 1 del DS Nº 5207 de 29 de abril de 1959, que según su criterio, la indicada disposición recoge la peculiaridad de este tipo de trabajo, en que el trabajador no puede firmar un libro de asistencia diaria para demostrar la continuidad de su labor, resulta tan evidente y hasta lógico, puesto que por motivo de viaje resultaría imposible firmar un libro de asistencia, sin embargo, esto no es óbice para demostrar la continuidad laboral, pues este aspecto se puede demostrar con pago de viáticos, reporte de novedades, comunicados, memorándums de destino, etc., situaciones que mal podrían presentarse en el caso de análisis, debido a que nunca ha existido entre el actor y la demandada relación de subordinación y dependencia, razón por la que no existe una sola prueba que demuestre lo contrario, pues las literales de fs. 15 a 25, son simples fotocopias que no prueban en absoluto relación de subordinación y dependencia, porque en ningún momento la demandada actuó como contratista o intermediaria y menos como empresaria, lo que explica que el actor no se encontraba a su disposición.

Por otra parte adujo que, en el fallo de vista se indicó que el demandante fue objeto de retiro intempestivo, tomando como referencia un hecho pasado que lo relaciona con uno que no tiene nada que ver con lo demandado, señalando que, evidentemente por el tiempo transcurrido no podía operarse con causa justificada, en caso de existir una relación obrero patronal, sin embargo, la vocal relatora en este punto señaló: “… ya que transportaba mercadería ordenada por la dueña del vehículo y si bien él pudo estar detenido dos meses, el actor trabajaba con dos camiones y esto implica que podía continuar su trabajo con el otro camión”. De lo expresado se colige que la vocal cometió un claro exabrupto, puesto que el propio actor en su demanda manifiesta que los camiones eran de propiedad de una tercera persona que responde al nombre de Grover Montaño Zapata, aduciendo que la conclusión arribada, debe entenderse como un acto de prevaricación sobre el derecho de los litigantes.

Sostuvo que en el auto de vista se señaló que, conforme a la apelación presentada, en sentencia no se concedió sueldos devengados por el tiempo que el camión estuvo detenido, razonamiento que va en contra de su propia determinación, pues si para el convencimiento de los tribunales de instancia concurrió una relación de subordinación y dependencia, tomando en cuenta que la medida para establecer la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador conforme determinan los arts. 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, entonces la conclusión arribada por el ad quem, en sentido de que al haberse detenido el camión por el tiempo de dos meses, no habría instrumento o medio de transporte para seguir operando, por tanto no podría procederse a un pago de sueldos devengados, decisión judicial que indirectamente confirma la inexistencia de subordinación y dependencia. Asimismo, por el hecho de encontrarse detenido el camión, el demandante dejó de trabajar los primeros días de noviembre, como afirmó en la prueba de fs. 13 de obrados, por tanto, el haber afirmado expresamente en su propia manifestación el hecho de haber dejado de trabajar, implica una decisión voluntaria unilateral, en tal sentido a fin de que se valore la prueba cursante a fs. 13 de obrados, puso a consideración jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 183 de 30 de junio de 1997 y 289 de 18 de mayo de 1994.

En base a tales antecedentes, denunció que la sentencia recurrida, violó los arts. 2 de la LGT, al inventar una relación de subordinación y dependencia entre partes, 47 de la misma ley, con relación al 35 de su DR, en sentido de la inconcurrencia de los tres parámetros para medir la jornada efectiva de trabajo, que dicho fallo incurrió en error de hecho y error de derecho, al no valorar la prueba de fs. 13, donde el demandante expresamente confiesa haber dejado de trabajar los primeros días de noviembre, confesión que implica la voluntaria decisión de retiro de actividades al encontrarse el camión detenido en la Aduana Nacional, por lo que al no encontrarse con el medio de transporte para seguir operando, sobrevino su alejamiento voluntario y, en cuanto al error de derecho, la sentencia de grado no aplicó el art. 167 del CPT, respecto a la prueba idónea de fs. 13 de obrados.

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, declare la casación de la resolución recurrida.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0056/2015-LFuente oficial