Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 056
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente : 306/2011-A
Demandante : Jaime Francisco Arias Blacutt
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 307, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 118/11 de 21 de abril a fs. 104 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Jaime Francisco Arias Blacutt contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Jaime Francisco Arias Blacutt, la Comisión de calificación de rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 523 de 26 de enero de 1998 (fs. 54), resolvió otorgar a favor del asegurado renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, correspondiendo a la básica 60% y a la complementaria el 40%, renta que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1997.
Posteriormente la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0005940 de 12 de agosto de 2010 (fs. 76), resolvió otorgar a favor de Jaime Francisco Arias Blacutt recalculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.3.312,88 (Tres mil trescientos doce 88/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 60% Bs.1.442,60, a la complementaria el 40% Bs.961,74, más incrementos de Ley, que se pagara a partir del mes de septiembre de 1997, estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs.20.996,52 (Veinte mil novecientos noventa y seis 52/100 Bolivianos), que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
I.2 Resolución Comisión de reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 79 a 80), la Comisión de reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 007/11 de 10 de enero (fs. 89 a 93), resolvió confirmar la Resolución Nº 0005940 de 12 de agosto de 2010 cursante a fs. 77 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
I.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Jaime Francisco Arias Blacutt (fs. 94 a 96), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 118/11 de 21 de abril de fs. 104 y vta., revocó en parte la Resolución Nº 007 de 10 de enero de 2011, cursante a fs. 89 a 93, dejando sin efecto el descuento del 20% dispuesto por la Resolución a fs. 89 a 93, quedando firme y subsistente el nuevo cálculo de la renta única de vejez, tanto en el régimen básico como complementario.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo a fs. 304 a 307, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien acusó que el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte en mérito al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), de las rentas otorgadas bajo pena de responsabilidad, teniendo además la facultad de recuperar cobros indebidos en conformidad de lo dispuesto por el art. 4. c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189 de 418 de mayo de 2001, considerando que el pago de estas rentas son mediantes recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 que modifica el art. 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732, debiendo el SENASIR aplicar lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, considerándose además la RM Nº 1719.07 y el art. 9 del DS Nº 27991 de 18 de enero de 2005.
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