Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 56/2016
Sucre: 01 de febrero 2016
Expediente: SC – 56 – 15 - S
Partes: Gonzalo Vásquez Bazán y Olga Carbajal de Vásquez. c/ Ovidio Arteaga
Lara y otros
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 278 vta., interpuesto por Gonzalo Vásquez Bazán y Olga Carbajal de Vásquez, impugnando el Auto de Vista de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Usucapión interpuesto por los recurrentes contra Ovidio Arteaga Lara, Juan Carlos Ruis Dorado y presuntos propietarios, la respuesta de fs. 281, el Auto de concesión de fs. 282, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Gonzalo Vásquez Bazán y Olga Carbajal de Vásquez, por memorial de fs. 9 a 10,, modificado a fs. 41, interponen proceso ordinario de usucapión contra Ovidio Arteaga Lara, Juan Carlos Ruis Dorado y presuntos propietarios, argumentando que, se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la Zona Este, UV. Nº 140, manzano Nº 19, con una superficie de 2.945 mts2. de la ciudad de Santa Cruz. Señalan que el referido inmueble les corresponde por prescripción extraordinaria o usucapión decenal al estar en posesión de forma pacífica, continuada, pública e ininterrumpida hace más de 10 años
Citados los demandados, mediante la publicación de edictos, se nombra Defensor de Oficio para los demandados, quien responde negando la demanda, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 61 a 62
Sustanciado el proceso, la Juez del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fs. 96 a 97 vta., resolución por la cual declara probada la demanda, reconociendo a la parte demandante como absoluto propietario del bien inmueble ubicado en la Zona Este, UV. Nº 140, manzano Nº 19, con una superficie de 2.945 mts2., de la ciudad de Santa Cruz.
Contra esa resolución de primera instancia, la Empresa Nacional de Ferrocarriles –ENFE- a través de su representante Ana Carola Serrano Camaco a fs. 199 – 201 y el demandado Ovidio Arteaga Lara a fs. 243-247, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 269 a 271 vta., revoca la Sentencia apelada declarando improbada la demanda. Sin costas.
En contra de la resolución de segunda instancia, los demandantes Gonzalo Vásquez Bazán y Olga Carbajal de Vásquez, por memorial de fs. 275 a 278, plantearon recurso de casacón en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
A tiempo de hacer mención a los datos de la demanda, Sentencia, a la tercería interpuesta por ENFE, así como a los recursos de apelación interpuestos por esa institución, como por el demandado Ovidio Arteaga Lara, los recurrentes aducen que, el Tribunal de alzada, no ha valorado correctamente las pruebas producidas por las partes: 1) Si bien ENFE, es propietaria de una extensión de terreno de 1.138.828,90 mts2, que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, sin embargo, por los informes de fs.104 – 170 dicho terreno no corresponde al área en actual litigo, al no presentar un justo título que tenga la validez, con planos aprobados, con indicación de la zona, unidad vecinal, manzano y extensión del área, que no ha sido valorado por el Tribunal de alzada, incurriendo en la violación de los arts. 397del CPC., y 1286, 1289 del CC; 2) Que la demanda, ha sido dirigida en contra de Ovidio Arteaga Lara por tener un registro de derecho propietario y no así contra ENFE al no contar con título idóneo registrado en DD.RR., que no han sido valorados en el Auto de Vista menos la posesión de más de diez años, violando el art. 93, 110 del Código Civil; 3) que el Ad quem, tampoco ha valorado los documentos de fs. 15, 17, 18 a 20, fotografías de fs. 22 a 26, 29, 32 que merecen fe al tenor del art. 1289 del Código Civil, que no han sido compulsados, violando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, al no haber hecho prevalecer la verdad material; tampoco ha valorado las testificales de fs. 72 a 73 vta., que en forma uniforme expresan que el bien inmueble en actual litigio lo ocupan desde hace más de diez años y que han realizado mejoras en el inmueble, violando el art. 1330 del CC.; asimismo, señalan que el Ad quem exige que tengan una aprobación del terreno, siendo que de acuerdo al tenor del art. 138 del CC., solo deben demostrar las construcciones, plantaciones de árboles frutales, consideran también que no han vulnerado los derecho del Estado, tomando en cuenta que ENFE no tiene título inscrito en DD.RR. al contrario el demandado Ovidio Arteaga Lara si lo tiene, violando de esta manera el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1330 del Código Civil; continúan manifestando que, el acta de inspección de fs. 38, ni siquiera fue tomado en cuenta por el Tribunal ad quem, siendo que en esa inspección la Juez de primera instancia constato de visu la existencia real de las mejoras introducidas en el inmueble por parte de los demandantes, al no considerarlo violan el inc. 1) del art. 427 del Código de Procedimiento Civil y art. 30 inc. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la verdad material, finalizan haciendo mención a lo previsto por el art.1538 del CC.
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