Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Cochabamba 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Daniel Vargas Moreno
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 221 a 228 vta., Víctor Daniel Vargas Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de enero de 2015 de fs. 199 a 206, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Moreno Lanza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 149 a 153 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 164 a 171) y el acusador particular (fs. 179 a 180 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de enero de 2015 (fs. 199 a 206), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 402/2015-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiriéndose a los errores de la Sentencia, entre los cuales en su criterio existe error en la aplicación de la norma sustantiva pues en el fallo emitido por el A quo, no se explicaría cómo se configuró cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito acusado, y que en el caso de autos se trata de una relación contractual y además todo familiar, y que conforme la doctrina señalada por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006, impide que los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuente del delito; acusa que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta adecuación de los hechos al tipo penal de Estafa porque tanto el Ministerio Público como la parte querellante no demostraron la concurrencia de los elementos del tipo penal, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito realizó una correcta calificación del tipo penal de Estafa, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 067 de 27 de enero de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 402/2015-RA de 17 de junio (fs. 234 a 236 vta.), se extrae solo el tercer motivo a ser analizado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno autor y culpable de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El imputado de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada de montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que generaría utilidades muy favorables, con un ingreso mensual para la víctima de doscientos a trescientos dólares, sirviéndole esta oferta como medio de inducción en error, provocó en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares, creándole una falsa expectativa; por lo que, el agente consiguió de la comisión de este delito una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima; siendo que, hasta el momento de la denuncia transcurrió cinco años que no recibió las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero; y, ii) Se estableció que el imputado es autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Daniel Vargas formuló recurso de apelación restringida, que en lo concerniente a la problemática planteada en casación, argumentó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], refiriendo que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta aplicación del tipo penal previsto en el art. 335 del CP, en el considerado VI referente a la relación jurídica, ya que de acuerdo a la teoría del delito, todo tipo penal contiene la parte objetiva y la subjetiva, y que en el presente, respecto al delito de Estafa la Sentencia al momento de pronunciarse, no explicó la configuración de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos, que no se demostró la existencia de un beneficio económico indebido, ya que la víctima ni siquiera habría comparecido al juicio para declarar.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde, fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia, argumentando que el defecto de la Sentencia alegado por el imputado, se trataría de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), en ese sentido cabía determinar que el delito acusado de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, tiene como elemento objetivo el empleo de engaños y artificios o provocar o fortalecer en error en otro y como elemento subjetivo el dolo, cuya finalidad es aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño; en el presente caso, el Tribunal de alzada procedió a revisar la Sentencia apelada y contrastada con los fundamentos del apelante, advirtió que no existe el defecto de la Sentencia, ya que el Tribunal de mérito, estableció la manera y la situación como el acusado cometió el delito de Estafa, realizando una adecuada calificación del hecho al tipo penal, entendiendo la calificación como la apreciación del hecho, de las leyes aplicables y del resultado que ocasionó el acusado; en consecuencia, efectuó una correcta adecuación de la conducta del imputado a la descripción objetiva del delito acusado, careciendo de mérito la impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, originada en la supuesta existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, porque los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente del delito; y por la supuesta falta de consideración del Tribunal de alzada de una errónea calificación jurídica del hecho, en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
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