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TSJ

AS/0056/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 056/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Potosí 42/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Esdenka Faviola Fuño Arando y otra

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 287 a 291 vta., Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2016 de 29 de septiembre de 2016, de fs. 281 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rosario Fuño Carvajal contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 38/2016 de 22 de junio (fs. 231 a 235 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 244 a 245 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 275 y vta.) fue resuelto por Auto de Vista 35/2016 de 29 de septiembre (fs. 281 a 282 vta.), que determinó la nulidad de la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Juez Segundo de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral.

c) Por diligencias de 25 de octubre de 2016 (fs. 283 vta. y 285 vta.), las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y el 31 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Las recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente, lo que constituye defecto absoluto no convalidable contenido en los arts. 370 incs. 5) y 6) y 169 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), que los dejó en completa indefensión y violó su derecho a la seguridad, previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); dado que, luego de sostener que la Sentencia contendría una fundamentación contradictoria y defectuosa además de valoración defectuosa de la prueba, pretende modificar los testimonios de los testigos, como es el hecho que nadie vio como cayó al suelo la demandante, suponiendo que fueron las imputadas, afirmando alegremente “o es que por arte o magia que aparecieron las lesiones descritas en el certificado médico forense”. Apreciaciones infundadas, porque en el propio certificado médico forense se señaló que no se realizó examen ginecológico al tacto porque la paciente no toleraba que se la examine; por lo cual, los actuados del médico forense que fueron muy posteriores al hecho, se basó en certificados falsificados que le fueron presentados; extremo demostrado a lo largo de la investigación y que dio lugar a la Resolución fundamentada de rechazo emitida por el Fiscal de Materia, confirmada por el Fiscal de Distrito.

Señalan que los Vocales revalorizaron de manera ultra petita las declaraciones de los testigos Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita, Rosario Fuño Carvajal y Daniel Salamanca, al referir que, de sus deposiciones se determinan hechos que configuran la dimensión descriptiva del tipo penal de lesiones leves, lo que supuestamente se concretaría con el certificado médico; ello sin explicar de manera fundamentada, los motivos por los que otorga una certeza a las falaces declaraciones de los testigos de cargo, defecto enmarcado en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, más aún cuando el razonamiento inductivo en el control de la lógica de la Sentencia no es claro, incurriendo en omisiones al no observar los criterios de valor que dio la Jueza en la Sentencia a cada uno de los elementos de prueba.

Finalmente, sostienen que con esa actitud el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que estaría referida a la errónea valoración de la prueba testifical y el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008

2) Agregan que el Tribunal de alzada vulneró los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso, así como lo prescrito por el art. 124 del CPP, ya que no fundamentaron su determinación y menos expresaron los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones y el valor que le otorgaron a los medios de prueba, lo que contradice la jurisprudencia desarrollada en la SC 0763/2003-R de 4 de junio; anulando la Sentencia 25/2016, cuando la apelación se planteó contra la Sentencia 38/2016.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Esdenka Faviola Fuño Arando y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0056/2017-RAFuente oficial