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TSJReiteradora

AS/0056/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La recurrente cuestiona que la presente causa haya sido tramitada en la jurisdicción ordinaria, describiendo las normas contenidas en la judicatura agraria (ahora agroambiental), y las que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cita autos supremos y normativa relativa a la Ley de regularización de...

Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 56/2018

Sucre: 14 de febrero de 2018

Expediente: B – 30 – 17 - S

Partes: Julio Lens Duran y Elva Torrelio de Lens c/ Juana Graverolle Montero

Vda. de Rivera.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 333 y vta., formulado por Juana Graverolle Montero Vda. de Rivera, contra el Auto de Vista Nº 172/2017 de 30 de agosto, de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por Julio Lens Duran y Elva Torrelio de Lens en contra la recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 363 a 365 y vta., el Auto de concesión de fs. 367, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 3 de la ciudad de Riberalta, dictó la Sentencia Nº 63/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 270 a 276, por el que declara: PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la excepción perentoria con costas; declara nula y sin valor alguno la Escritura Pública de transferencia Nº 29/88 de fecha 14 de mayo, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Riberalta - Beni y todos los registros en Derechos Reales, que se hubieran derivado en lo posterior de la indicada Escritura Pública. Asimismo ordena que en ejecución de sentencia, se proceda con la cancelación del registro en la Oficina de Derechos Reales de la referida Escritura Pública Nº 28/88 de fecha 14 de mayo, sentada a fs. 169 del registro de propiedades de la provincia Vaca Diez de 16 de Mayo de 1988, actualmente con folio real 8.02.1.01.00032297.

Resolución que fue apelada por Juana Graverolle Montero Vda. de Rivera y en mérito a ello se emite el Auto de Vista Nº 172/2017 de 30 de agosto, de fs. 303 a 304, que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas, argumentando que, la pretensión es la nulidad de la Escritura Pública Nº 29/88 de fecha 14 de mayo, y no así de la minuta, por consiguiente la forma que se reclama en este proceso como causal de nulidad de dicha Escritura Pública Nº 29/88 es por faltar en el protocolo las firmas del comprador, como del vendedor, tampoco cuenta la firma del Notario de Fe Pública, quien protocolizo la minuta y no así por requisitos de forma del contrato de acuerdo a lo establecido en el art. 491 y siguientes del Código Civil, como erróneamente señala el apelante, asimismo describe que en relación a la confusión de los predios “San Vicente” o “San Vicente II”, es irrelevante arguyendo que en el caso se debate la nulidad de la Escritura Pública Nº 29/88, la cual está plenamente identificada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1. Acusa violación flagrante referente a la competencia de la judicatura agroambiental, establecida en el art. 39 num. 8) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; asimismo interpretación errónea de los arts. 491, 492, 549 num. 1), 551, 1538, 1545 y 1279 del C.C., describe vulneración el art. 122 de la C.P.E., hace referencia al art. 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, asimismo cita el art. 23 de la misma norma legal que sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo el art. 39 num. 8), la competencia de los jueces agrarios.

Cita los arts. 11, 12 y 152 num. 11) de la Ley Nº 025, refiere que la Ley de reconducción agraria ha descrito competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad agraria cuestionando la competencia de la autoridad judicial de haber tramitado la presente causa, que en criterio del recurrente correspondía a la judicatura agroambiental, al efecto transcribe los Autos Supremos Nº 99/2012 de 22 de abril, Nº 1006/2015 – L de 5 de noviembre, Nº 135/2016 de 05 de febrero; añade que, a la fecha de presentación de la demanda, no se encontraba delimitada el área urbana y rural; describe que las Ordenanzas Municipales 010/90 y 045/2016 estaban referidas a la orden de urbanizar predios, así como de urbanización y notificación de predios urbanos, y no establecía el límite del radio urbano, menos aún se hizo el trámite de homologación que prevé los arts. 27 al 31 del D.S. 24447.

Añade que de fs. 31, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 81, 101, 102, 135, 155 a 157, 167 a 169 cursan literales relativos a certificados del pago de impuestos a la propiedad de las gestiones de 2012 a 2015 que acreditan que el inmueble es fundo rústico, así como el impuesto a la Renta Interna de 13 de mayo de 1998 que consigna propiedad rural, describe las declaraciones de testigos de cargo y descargo que indican que el bien inmueble siempre fue rústico, cita el art. 106 del Código Procesal Civil que permite declarar la nulidad de oficio y en el caso de autos -pese a la descripción de fundo rustico- las documentales así lo caracterizan como la reciente Ley Municipal Nº 040/2016 de 5 de mayo, y la Resolución Ministerial Nº 106/2016 de 4 de julio, que homologa el radio urbano de Riberalta; sostiene que los de instancia ejercieron competencia ilegal y arbitraria al conocer el caso presente, y cita los Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 194/2016 de 10 de marzo, Nº 135/2016 de 5 de febrero, Nº 1006/2015 L de 05 de noviembre, Nº 105/2015 de 12 de febrero, Nº 72 de 23 de febrero de 2011, entre otros. Refiere que se tomaba en cuenta la Ley de 30 de octubre de 1908 que considera el área urbana en 5 km., empero la misma fue abrogada por el párrafo II de la disposición abrogatoria única de la Ley Nº 803; describe que el art. 6 inc. a) de la Ley Nº 247 estableció un plazo para la delimitación de radio urbano; describe la disposición transitoria segunda de la referida norma, asimismo cita la ampliación de plazo descrito en el art. 2.III de la Ley Nº 803, y la disposición final primera de la norma descrita, respecto al plazo para el trámite de radios urbanos; finaliza señalando que el área urbana entre el 5 de junio de 2012 (Ley 247) al 04 de julio de 2016 (R.M. de homologación de la O.M. 040/2016) no estaba fundada en ninguna disposición legal.

II.2 En la forma, refiere que en la emisión de la Sentencia 63/2017 debió aplicarse la Ley Nº 439 citando al efecto la disposición transitoria séptima de la misma.

Acusa que en fs. 131 cursa el Auto de relación procesal el cual fue anulado por el Auto de fs. 144 a 145, (145 a 146 del expediente) y posteriormente debió aplicarse el Código Procesal Civil, que fue omitido por el juez de primera instancia y no fue observado por el Tribunal Ad quem, incurriendo en nulidad cita los arts. 105, 106, 108 y el art. 122 de la C.P.E. y corresponde ser enmendado, como señala la disposición transitoria séptima de la Ley Nº 439.

II.4 Acusa infracción al debido proceso por ausencia de motivación y de falta de pronunciamiento de las pretensiones deducidas por el recurrente de apelación, cita la Sentencia Constitucional Nº 0638/2013, que exige la fundamentación de las decisiones para los Tribunales de apelación, y la Sentencia Constitucional Nº 0477/2012 que define los alcances de la motivación judicial y expone que el Ad quem no refiere con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta la resolución del A quo.

Acusa que el Auto de Vista no describe el sustento legal para no considerar las pruebas de fs. 30-120, no emite ninguna opinión sobre el análisis que hiciera sobre la minuta, el Ad quem incurrió en infracción al debido proceso, al derecho a la petición y a una decisión motivada.

Acusa que tampoco se ha emitido criterio sobre la falta de cumplimiento del art. 551 de Código Civil, para admitir la legitimación activa de los demandantes y cita el contenido del Auto Supremo 02/2006 de 11 de enero, relativo al interés legítimo, cuyo derecho subjetivo del actor depende de la invalidez del acto jurídico impugnado.

II.5 Acusa error de derecho al admitir la demanda por nulidad de Escritura Pública por falta de forma en la suscripción del contrato denunciado, refiere que sobre el particular la normativa hace mención a falta de consentimiento por lo tanto corresponderá planearse anulabilidad de acuerdo a la causal del art. 554 num. 1) del Código Civil, también cita el Auto Supremo Nº 81 de 12 de abril de 2012, refiere también flagrante error de confundir contrato con Escritura Pública siendo ambos diferentes, y cita el Auto Supremo Nº 394, de 22 de julio de 2013.

Describe que siendo el contrato parte de la Escritura Pública, no es legal exigir como requisito de validez el art. 452 num. 1) del Código Civil, acusa aplicación errónea del art. 549 num. 1) del Código Civil, asimismo describe que el auto de vista recurrido vulnera el art. 265 parágrafos 1 y 3 de la Ley Nº 439, y acusa infracción del art. 6 del C.P.C., e incurrió en la sanción del art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto solicita se disponga la anulación de todo el proceso sin reposición.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante indica que el Auto de Vista no ha infringido la competencia de la judicatura agroambiental, se demandó la nulidad de la E.P. Nº 29/88 de fecha 14 de mayo, relativa a la transferencia del fundo agrícola gomera “SAN VICENTE” y su consiguiente cancelación en Derechos Reales, competencia que es exclusiva de los juzgados públicos en materia civil. En el presente caso se trata de la falta de firmas de las partes y del Notario en la Escritura Pública matriz, referente a los arts. 491, 492, 549 num. 1), 551, 1538, 1545 y 1279 del Código Civil, además del art. 122 de la C.P.E., la parte recurrente solo enumera los artículos sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, debiendo ser requisito que debe contener el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas, así también referente a la valoración de la prueba hace referencia a los Autos Supremos Nº 146/2015 de 6 de marzo, Nº 410/2015 de 9 de junio y Nº 184/2015 de 11 de marzo; en cuanto a error de hecho en la valoración de la prueba hace referencia a los Autos Supremos Nº 629/2014 de 31 de octubre y Nº 115/2015 de 4 de diciembre; efectuadas las consideraciones refiere que al no existir documento auténtico que respalde el origen de la emisión del testimonio Nº 29/88 de 14 de mayo, el mismo es inválido y por tanto sujeto a una declaración de nulidad.

Concluye indicando se dicte resolución declarando improcedente o infundado el recurso planteado, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia de la judicatura agroambiental para el conocimiento de acciones reales, personal o mixtas derivadas de la propiedad o posesión agraria.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, asimismo corresponde citar el art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

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COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA AGROAMBIENTAL EN FUNCION AL FACTOR PROPIEDAD/ A partir del concepto de que sí la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; sí por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Datos del proceso

Demandante
Julio Lens Duran y Elva Torrelio de Lens
Demandado
Juana Graverolle Montero
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre. Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio. Auto Supremo Nº 448/2015 de 18 de junio. Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0056/2018Fuente oficial