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TSJ

AS/0056/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 056/2018-RA

Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente : Pando 39/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Miguel Ángel García Mariño

Delito : Conducción Peligrosa de Vehículos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 408 a 424 vta., Miguel Ángel García Mariño interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 agosto de 2017, de fs. 401 a 403, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2017 de 13 de abril (fs. 312 a 344), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Miguel Ángel García Mariño, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 381 a 384), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de agosto d 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que dispuso la procedencia del recurso planteado; en consecuencia, declaró a Miguel Ángel García Mariño, autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP y imponiendo la pena seis meses de reclusión, más al pago de costas.

c) Por diligencia de 4 de septiembre de 2017 (fs. 404), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista en su considerando (i) incurrió en revalorización de las pruebas; y además de ello, señala que dicha resolución realizó una interpretación incorrecta de las mismas, sin tomar en cuenta que la Sentencia en su punto III realizó la debida fundamentación en cumplimiento de lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque explicó la valoración integral o conjunta de la prueba (transcribió la Sentencia in extenso respecto de la fundamentación descriptiva); asimismo, también señala que en la Sentencia se identificó el hecho y la fecha del mismo, transcribiendo la parte pertinente; posteriormente realizó una relación de los hechos no probados, y que el hecho no se subsumió al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP; otro aspecto por el que hubiera incurrido en revalorización el Auto de Vista sería que dicha resolución señaló que la inspección judicial dirigida por la Juez de mérito, habrían intervenido vecinos los que hubieran señalado que el carro bombero estaba con el destellador encendido y con la sirena sonando; al respecto, el recurrente manifiesta que este aspecto no podría ser considerado puesto que estas personas no eran testigos del hecho y no fueron propuestos legalmente por ninguna de las partes; a efectos de verificar tal hecho transcribe textual la parte pertinente de la resolución del Tribunal de alzada; en consecuencia, refiere que no correspondía otorgarle ningún valor, conforme lo hizo el Juez en su Sentencia, situación que hace ver que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, violentando el principio de inmediación.

2) El Auto de Vista en su primer considerando en sus puntos (iv) y (v) menciona que el Juez hubiera desnaturalizado los alcances del art. 210 del CP; sin embargo, ese razonamiento de los Vocales es errado porque resultan convencidos que el carro bombero iba con destelladores encendidos y con la sirena activada rumbo a apagar un incendio; siendo que este hecho no fue demostrado en juicio oral porque la única testigo presencial del hecho ofrecida legalmente como testigo de descargo fue la señora María Esther Tanwing Vaca, que de manera textual señaló: “…el carro iba sin sirena y sin destelladores”, por lo que no se comprende de donde el Tribunal de alzada llega a esta conclusión: “Si la imprudencia del acusado dio lugar a la colisión de los dos vehículos, donde uno de ellos era el carro bombero que se desplazaba para cubrir una tarea propia como ser apagar un incendio”; aspecto que no fue probado en juicio con prueba lícita; sino, que esta afirmación emergería de una inspección judicial en la que personas ajenas al juicio hubieran dicho que el carro bombero iba con sirenas y destelladores encendidos; en consecuencia, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada hizo una valoración por encima de la norma otorgándole un valor con el solo hecho de buscar una subsunción al tipo penal y lograr una condena sin haber probado el hecho supuestamente delictuoso (al respecto transcribe la parte pertinente de la Sentencia en la que consta los siguientes subtítulos: El hecho, Los hechos no probados, La puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas, El Código Penal Sanciona delitos no sanciona peligros, El principio de seguridad jurídica, Necesidad Racional de aplicar salidas alternativas); con relación a lo transcrito señaló que ese entendimiento científico al que llegó el Juez de mérito no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de alzada; porque solo se limitó a señalar que el presente caso se puso en peligro la integridad física de las personas que iban en carro bombero; volcando totalmente la verdad material puesto que la única víctima fue el imputado producto de la imprudencia en la que se conducía el carro bombero que circulaba sin ninguna urgencia con un chofer distraído que no se percató que el imputado estaba girando correctamente conforme a las normas de tránsito; de igual manera, afirma que está por demás establecido que no hubo ningún daño personal, menos puede deducirse que hubo un peligro para la sociedad como lo señala el tipo penal previsto por el art. 210 del CPP.

Respecto del motivo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 290/2014 de 4 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel García Mariño
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0056/2018-RAFuente oficial