Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 056/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 380/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 197 a 200, interpuesto por Katherine Padilla Montalvo, contra el Auto de Vista Nº 449/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 192 a 193, pronunciado por la Sala Civil, Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación, que sigue Katherine Padilla Montalvo, contra la entidad recurrente; la respuesta cursante de fs. 88 a 92; el Auto Nº 331/2016-A de fs. 208 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de Reincorporación, la Juez de Partido 3º del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coativo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 105/2015 de 03 de diciembre (fs. 159 a 152 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 197 a 200; con costas, ordenando a la entidad demandada.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Katherine Padilla Montalvo, (fs. 168 a 172 vta.), mediante Auto de Vista Nº 449/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 192 a 193, pronunciado por la Sala Civil, Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 105/2015 de 03 de diciembre.
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 200, interpuesto por Katherine Padilla Montalvo, que en lo sustancial de su contenido acusó:
I.2.1. En la Forma
Señala que existió inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5; Par. II del art. 108 del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el par. I del art. 17 de la Ley 025 y que a momento emitir el Auto de Vista Nº 449/2016 no resolvió y menos se pronunció respecto a la nulidad solicitada, ni los agravios alegados en el recurso de apelación.
Por otra parte señala que el Auto de Vista Nº 499/20156 no resolvió con la debida fundamentación los agravios contenidos en el recurso de apelación, siendo que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso. Lo que implica que el administrador de justicia a momento de resolver una controversia debe exponer los hechos y razonamiento relacionado al análisis y la valoración probatoria, realizar una fundamentación legal y citar normas que sustenten la parte dispositiva, asimismo hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012 y SC 1057/2011-R de 1 de julio.
Del mismo modo manifiesta que el tribunal Ad Quem tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos, para aplicar en su caso la nulidad de obrados de oficio, ya que no es solo la obligación del Estado el de garantizar el derecho al debido proceso, sino también el derecho que le asiste a toda persona de acceder a un proceso justo y equitativo.
I.2.2. En el Fondo
Acusa los siguientes:
a) Inobservancia y transgresión a lo previsto en los arts. 62, 135, 149 y 202 del Código Procesal del Trabajo.- Al respecto señala que la sentencia emitida por el juez aquo declara probada la excepción de pago documentado, como si se tratase de un proceso de pago de beneficios sociales, cuando el proceso se trata de reincorporación, asimismo señala que a través del Auto de Vista Nº 449/2016 resuelve confirmar la sentencia recurrida, sin considerar que la excepción de pago documentado no constituyó uno de los puntos de hecho a probar.
Por otra parte señala que el juez al emitir la admisión de la demanda y el auto de relación procesal delimitó el objeto de controversia como Reincorporación laboral, y que en consecuencia la excepción perentoria de pago documentado debió ser rechazada por el juez aquo como por el tribunal ad quem por ser improcedente en el entendido de que los beneficios sociales tendrían que ser dilucidados en proceso de pago de beneficios sociales.
También manifiesta que es incoherente que la juez aquo declare probada la excepción de pago documentado y dicha determinación sea confirmada por el tribunal ad quem y que más allá de lo expuesto, no cursa en el expediente el formulario de finiquito, por lo que no existió una revisión de las actuaciones procesales a tiempo de resolver la demanda y apelación, sino también la existencia de documento exigido por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo.
b) Inobservancia y transgresión a lo previsto en el numeral 2 del parágrafo I del art. 46, parágrafos I, II, III y IV del art. 48 y Parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado, así como de lo dispuesto en el art. 1 de la ley Nº 975 de 02/03/1988 y art. 2 del Decreto Supremo Nº 012/ de 19/02/2009.- Al respecto señala las autoridades debieron revocar en su totalidad la sentencia emitidita por la juez aquo, por cuanto conforme lo refiere la sentencia, la empresa tenía pleno conocimiento del estado de gestación al momento de que fuera inducida a firmar el formulario de finiquito y que si bien es evidente el cobro de beneficios sociales y derechos colaterales y la reincorporación son excluyentes entre sí, pero no es menos cierto que para que se aplique tal regla el empleador debe demostrar de manera inequívoca que el empleado de manera voluntaria y por decisión propia y espontanea procedió al cobro de la liquidación de sus beneficios, y no fue inducida o presionada por el empleador por eludir normas socio laborales, en cuyo caso se aplica la nulidad de las convenciones contrarias a las normas consagradas en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Trabajo concordante con el Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte señala que debe sumarse que las señoras Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago y María Cristina Castro no se presentaron a la audiencia de confesión provocada y mucho menos la demandada aportó prueba que desvirtúe que no existió inducción en la firma de la liquidación de beneficios sociales, con el fin de eludir el cumplimiento de la inamovilidad laboral en el marco de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 975 de 02/03/1988 y art. 2 del Decreto Supremo Nº 012 de 19/02/2009.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando que, en la forma, se anule obrados hasta fs. 162 vta., disponiendo que la juez a quo emita nueva sentencia conforme a procedimiento y en el fondo solicita que se emita resolución disponiendo casar el auto de vista Nº 449 de 28 de julio de 2016, declarando probada la demanda de reincorporación y rechazada la excepción perentoria de pago documentado.
I.4. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 331/2016-A, cursante a fs. 208 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto de fs. 197 a 200 de actuados.
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