Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 56/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: SC-76-18-S.
Partes: Arturo Rodríguez López c/ Hermes Gregorio Bustos Rojas.
Proceso: Usucapión quinquenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Hermes Gregorio Bustos Rojas; contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por Arturo Rodríguez López contra el recurrente; Auto de concesión de 25 de mayo de 2018, cursante a fs. 361, Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fs. 368 a 369, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 34 a 35 vta., Cleverth Cárdenas Flores en representación legal de Arturo Rodríguez López demandó usucapión quinquenal adquisitiva del 50% en contra de Hermes Gregorio Bustos Rojas, quien una vez citado y emplazado, contestó negativamente mediante memorial de fs. 103 a 106 vta., asimismo reconvino por acción negatoria como por resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 271/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 268 a 269 vta., y su enmienda de fs. 270 vta., donde el Juez Décimo Público en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró Probada la demanda principal de fs. 34 a 35 vta., e Improbada la demanda reconvencional de fs. 103 a 106, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión real del 50% del bien inmueble lotes Nros. 4, 5 y 6 ubicado en la U.V. 138 Mza. Nº 31 y que el inmueble debe ser aprobado por ante el ente Municipal a favor de Arturo Rodríguez López y se proceda a la inscripción en Derechos Reales. La cancelación de los Asientos A-4 que salen en las Matrículas Nº 7.01.1.06.0035825; Nº 7.01.1.06.0059219 y Nº 7.01.1.06.0059284, como también la cancelación de los gravámenes B-3 y B-4.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Hermes Gregorio Bustos Rojas, mediante memorial de fs. 320 a 322; por lo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 89/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 341 a 343, que Confirmó la Sentencia Nº 271/2016 de 28 de septiembre de fs. 268 a 269 vta.
El Tribunal de Alzada absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; que de la revisión de las pruebas documentales cursantes en el expediente se tienen los siguientes aspectos de trascendencia para dictar resolución: a) El certificado alodial del inmueble ubicado en la U.V. Nº 138, Mza. Nº 32, lote Nº 4 con superficie de 390,00 m2, inscrito bajo Matrícula Nº 7011060035825 tiene los siguientes antecedentes de derecho propietario: 1) Eva Flores carrasco. 2) Andrés Flores Banegas. 3) Arturo Rodríguez López y 4) Hermes Gregorio Bustos Rojas (en copropiedad con Arturo Rodríguez López) con derecho propietario inscrito el 15 de noviembre de 2013. b) El certificado alodial del inmueble ubicado en la U.V. Nº 138, Mza. Nº 32, lote Nº 5 con superficie de 390,00 m2, inscrito bajo Matrícula Nº 7011060059284 tiene los siguientes antecedentes de derecho propietario: 1) Andrés Flores Banegas. 2) Arturo Rodríguez López y 3) Hermes Gregorio Bustos Rojas (en copropiedad con Arturo Rodríguez López) con derecho propietario inscrito el 23 de abril de 2014. c) El certificado alodial del inmueble ubicado en la U.V. Nº 138, Mza. Nº 32, lote Nº 6 con superficie de 390,00 m2, inscrito bajo Matrícula Nº 7011060059219 tiene los siguientes antecedentes de derecho propietario: 1) Andrés Flores Banegas. 2) Arturo Rodríguez López y 3) Hermes Gregorio Bustos Rojas (en copropiedad con Arturo Rodríguez López) con derecho propietario inscrito el 15 de noviembre de 2013.
De la inspección judicial se acredita, que el demandante Arturo Rodríguez López, se encuentra en posesión de los bienes inmuebles objeto de litis; por otra parte, el demandado Hermes Gregorio Bustos Rojas, no produjo prueba idónea que acredite la interrupción de la posesión que tiene el demandante conforme el art. 1503 del Código Civil.
Concluyendo el Ad quem, que el demandante tiene acreditados los presupuestos de buena fe, publicidad y posesión efectiva de cinco años sobre los bienes inmuebles objeto de usucapión según el art. 134 del Código Civil, es decir, que tiene el corpus y el animus. En consecuencia, desestimó el agravio denunciado por el apelante, máxime si se tiene en cuenta, que éste logro la inscripción de su derecho propietario, cuando los inmuebles descritos ya se encontraban registrados en poder de terceras personas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Hermes Gregorio Bustos Rojas, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Denunció que no se tomaron en cuenta los arts. 1, 3, 4, 12 y 17 del Código Procesal Civil, señaló que se violó el principio de buena fe y lealtad procesal, el derecho al debido proceso, no se respetó la jurisdicción y no se aplicó el principio de verdad material.
En el fondo.
1. Acusó violación del art. 1503 del Código Civil, ya que para que proceda la interrupción civil debe concurrir 3 requisitos 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional. 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor. 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, como aconteció en el caso presente.
2. Denunció violación del art. 1505 del Código Civil, en sentido que el actor al demandar usucapión quinquenal el 23 de junio de 2014, reconoció expresamente, al recurrente como propietario del 50% de los tres inmuebles, generándose la interrupción de la prescripción adquisitiva. Tomando en cuenta que desde la gestión 2014 al 2016 (año que se dictó la sentencia), no transcurrieron cinco años para la usucapión quinquenal, asimismo el art. 1506 de la norma sustantiva civil, refiere que por efecto de la interrupción, se inicia un nuevo periodo para la prescripción y el art. 1507 del Código Civil expresa que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.
3. Refirió que mediante las tradiciones y anotaciones preventivas realizadas sobre los tres lotes de terreno, se evidenció que el demandante, tuvo pleno conocimiento de los diferentes procesos judiciales realizados por el recurrente, también consta la anotación preventiva realizada por la parte actora del proceso de usucapión, sobre los precitados lotes de terreno, que se encuentran a su nombre.
4. Indicó que el demandante no cumplió con lo previsto con el art. 134 de Código Civil, ya que no acreditó los presupuestos de buena fe, publicidad y posesión efectiva de cinco años sobre los inmuebles objetos de la usucapión, conculcando además el art. 87 del Código Civil.
Petitorio.
En definitiva, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, revocando la sentencia de 26 de septiembre de 2016 o se anule obrados inclusive hasta la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante señaló, que el recurrente no señala en forma clara, precisa, de qué forma existe una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho como lo requiere, el art. 271 del Código Procesal Civil con relación al num. 3) del art. 274, que señala: Expresará con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en la forma y en el fondo. Por lo que al no adecuarse a ley debe ser rechazado los recursos de casación en la forma y el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1 Del per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, en tal sentido expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
III.2. De la interrupción de la prescripción (art. 1503 del Código Civil).
El Auto Supremo Nº 121/2016 de 5 de febrero sostuvo: “Al respecto, corresponde manifestar que el art. 88 del Código Civil al referirse a las presunciones de la posesión en su párrafo I indica: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el ánimus, en esa misma orientación Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…”.
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