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TSJ

AS/0056/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 56/2019.

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.

EXPEDIENTE: 15/2017.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

INTERPUESTO: Carla Rosaisela Dávalos Salazar contra Wilver Barni Rodríguez Maceda.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero de fs. 13 a 14, presentada por Carla Rosaisela Dávalos Salazar, representada por Nelly Gonzales Vda. de Vera; la Sentencia de Divorcio Nº 214/2015 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de L’Hospitalet de Llobregat - España en fecha 29 de octubre de 2015; la respuesta del defensor de oficio José Lucas Ayca Bautista, cursante a fs. 51; los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Carla Rosaisela Dávalos Salazar por memorial de fs. 13 a 14, solicita la Homologación de Sentencia de Divorcio Nº 214/2015 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de L’Hospitalet de Llobregat - España, que disuelve el matrimonio contraído con Wilver Barni Rodríguez Maceda, en fecha 28 de octubre de 2000, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 210031, Libro Nº 1-2000, Partida Nº 67, Folio Nº 67, del departamento La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz; pidiendo además se disponga la cancelación de la partida de matrimonio.

Que, admitida la demanda mediante proveído de fs. 16, se dispuso la citación de Wilver Barni Rodríguez Maceda, que fue realizada mediante edictos (fs. 42 y 43) y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensor de Oficio al abogado José Lucas Ayca Bautista, quien respondió señalando que no cuestiona los hechos ni la prueba aportada al proceso (fs. 51).

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504.I de dicha norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: ”la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia de Divorcio Sentencia Nº 214/2015 de fecha 29 de octubre de 2015, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 214/2015 de fecha 29 de octubre de 2015, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de L’Hospitalet de Llobregat - España, que disuelve el matrimonio contraído por Carla Rosaisela Dávalos Salazar con Wilver Barni Rodríguez Maceda.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación del certificado de matrimonio emitido por la Oficialía de Registro Civil Nº 210031, Libro Nº 1-2000, Partida Nº 67, Folio Nº 67, del departamento La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.

No intervienen la señora Decana María Cristina Díaz Sosa, los señores Magistrados Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión de viaje oficial.

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