Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 56
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 418/2018
Demandante : Genaro Carlos Nostas Chiade
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande
Materia : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 322, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande (GAMP), a través de su Alcaldesa Elsa Candía Quiroz, contra la Sentencia Nº 02/2018 de 2 de julio, de fs. 301 a 304, pronunciada por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que sigue Genaro Carlos Nostas Chiade, propietario de la Empresa Constructora CONSTRUING U.P., contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto N° 126 de 4 de septiembre de 2018 de fs. 340, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02/2018 de 2 de julio, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 187.548,75 (Ciento ochenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho 75/100 Bolivianos), a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante recurso de casación de fs. 316 a 311, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande, a través de su Alcaldesa Elsa Candía Quiroz, se apersona efectuando una cita de parte de la Sentencia Nº 02/2018, señalando que la Sentencia transcribe normativa no aplicable al proceso contencioso en análisis, acusando contradictoriamente la aplicación errónea de artículos del Código de Procedimiento Civil que fueron derogados y solamente vigente con relación a los arts. 778 al 781, sin tomar en cuenta que, posterior al 6 de febrero de 2016, la Ley N° 439 estaba plenamente consolidada.
Señala que, en la tramitación del proceso, se ha aplicado normativa del código de procedimiento Civil (1975), cuando correspondía la aplicación de la Ley N° 439, utilizando como consecuencia una norma abrogada.
Contradictoriamente, pide se tenga presente, la ausencia de requisitos administrativos obligatorios ante el órgano ejecutivo para la admisión y procedencia del proceso contencioso administrativo tal como lo refiere el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado y vigente por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y la Ley N° 620, pidiendo el agotamiento del procedimiento administrativo en la entidad pública, con el recurso de revocatoria y jerárquico.
Alude que, la demanda debió interponerse dentro del plazo fatal de 90 días de notificada con la resolución denegatoria de la pretensión del particular, y que de revisión de obrados no existe una sola notificación administrativa que aperture la posibilidad de iniciar la presente demanda Contenciosa Administrativa
Señala que, a efecto de evidenciar la legalidad de la Sentencia Nº 02/2018, efectúa una contrastación de los argumentos de la misma, haciendo cita de partes de la demanda, efectuando una crítica, manifestando que la demanda no tiene asidero material toda vez que no cursa en obrados ninguna nota del Ejecutivo Municipal o de la entidad pública que establezca una posición oficial o que haya sido fruto de un procedimiento administrativo, que esté traducido en una resolución ejecutiva que haga procedente el presente proceso Contencioso Administrativo; observaciones que señala, han sido realizadas en la tramitación de la causa y bajo el principio de la verdad material debieron haber sido objeto de análisis, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la materia que están juzgando.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que: “ (…) se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, constituyéndose dicho vicio en el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2016, ordenándose la emisión de un nuevo auto de admisión (…)”
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