Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 56 /2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA. SAII-PDO. 407/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123 a 125, interpuesto por José Antonio Aguilar Jiménez, en representación del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, contra el Auto de Vista Nº 306/17 de 12 de julio de 2017 de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Samuel Domínguez Villanueva, contra la institución demandada, el auto de fs. 128 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 407/2017-A de fs. 138 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 150 017 de 31 de marzo de 2017 de fs. 104 a 106, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 11.520, por concepto de vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 109 a 110, por Auto de Vista Nº 306/17 de 12 de julio de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, revocó en parte la sentencia apelada, debiendo cancelarse a favor del actor la suma de Bs. 11.975, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123 a 125, interpuesto por José Antonio Aguilar Jiménez, en representación del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, manifestando en síntesis:
En la forma, señaló que existe un error de cálculo en el ítem de la vacación, aprobado en la sentencia apelada, por medio del auto de vista impugnado, los vocales han evidenciado dicho error, no obstante a que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no mereció ni respuesta ni mucho menos interposición de recurso alguno por la parte actora, por lo que en estricta observación de la reformatio in pejus, se considera que el auto de vista impugnado va en contra del citado principio, extremo que debe ser subsanado a tiempo de dictar resolución.
En el fondo, en el que denunció aplicación indebida de los arts. 1 de la LGT y 1 de su Decreto Reglamentario, toda vez que el actor era trabajador en salud pública, por consiguiente, no está amparado por la normativa laboral, sino en el ámbito de aplicación del DS Nº 28909, motivo por el cual no correspondía al demandante el pago de beneficios sociales, por lo que en el caso de autos ha existido una indebida aplicación de la normativa, máxime si consideramos lo previsto por el art. 115.II de la CPE, por lo que el juez al ver la pretensión de la demanda, debió haber aplicado lo establecido en el art. 121 del CPT, extremo que no sucedió en el caso presente.
Denunció aplicación indebida del Art. Único del DS Nº 12058, referente a la compensación de la vacación por duodécimas después de un año de trabajo, si bien ese fue el argumento de la sentencia, no deja de ser menos cierto que la misma ha sido aplicada erróneamente, toda vez que como se desprende de la norma descrita, se tiene que la misma se hará efectiva siempre y cuando el trabajador haya demostrado o ejercido sus funciones después del primer año ininterrumpido, en el caso presente se tiene que si bien el actor trabajó desde la gestión 2008 a 2010, no lo hizo de forma ininterrumpida, ya que nunca se cumplió el año continuo de funciones, si se considera que empezó desde enero de 2008, continuando su función por medio de otro contrato desde enero de las subsiguientes gestiones, por lo que el aplicación de lo previsto en la normativa citada, no corresponde el pago de vacaciones.
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