Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 56/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-83-19-S.
Partes: Guillermina Saavedra Vda. de Galarza c/ Gerardo Ureña Saavedra y
presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 965 a 973 vta., interpuesto por Abdon Ureña Cadima heredero de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 953 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por Guillermina Saavedra Vda. de Galarza contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 990, el Auto Supremo de Admisión Nº 1190/2019-RA de 25 de noviembre cursante a fs. 996 a 997; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 72 a 75 vta., subsanado a fs. 85, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; quienes una vez citados, ante la incomparecencia de los presuntos herederos de Liboria Cadima mediante Decreto de 3 de mayo de 2011 se les asignó defensor de oficio al Dr. Álvaro Javier Huari Maldonado quien contestó negativamente e interpuso excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho a fs. 193 vta., asimismo Gerardo Ureña Saavedra respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho, reconvino e interpuso acción negatoria de fs. 212 a 217; a tal acción, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, por escrito de fs. 222 a 225, contestó negativamente a la acción reconvencional y planteó excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878 vta., complementada por Auto de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 885 a 886 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo-Cochabamba, declaró: 1) PROBADA la demanda interpuesta por Guillermina Saavedra e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción de falsedad contra la demanda reconvencional. Asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por Gerardo Ureña, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho planteadas por el defensor de oficio de los presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, sin costas por ser juicio doble.
Por consiguiente, declaró la inexistencia de derechos de Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña sobre el lote de terreno con una extensión superficial de 1.458,75 m2, ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, Cantón Colcapirhua de la provincia Quillacollo, limita al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al Oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, en consecuencia, ordenó a los demandados reivindiquen a favor de Guillermina Saavedra Vda. de Galarza en calidad de heredera al fallecimiento de Ascencio Saavedra, cuyo registro se encuentra sentado a fs. 228, partida N° 446, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 3 de junio de 1921 en Derechos Reales, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento. Finalmente condena al demandado el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cliver Villalba Aguirre y Abdon Ureña Cadima por sí y en representación de Gerardo Ureña Saavedra mediante memorial cursante de fs. 891 a 900; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 12 de junio cursante de fs. 953 a 959 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 557, el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2013 cursante a fs. 658 a 659 vta., y la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878 vta., con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos: que la juez A quo a tiempo de emitir los autos interlocutorios y la resolución de primera instancia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil relativos a la valoración que otorga la ley al conjunto de pruebas aportadas durante el proceso, utilizando la sana crítica y prudente criterio.
No siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró no dar mérito a los recursos planteados, por lo que aplicaron el art. 218.II, num. 2) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Abdón Ureña Cadima en calidad de heredero de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña mediante memorial cursante de fs. 965 a 973 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1. Acusó incongruencia externa señalando que la declaratoria de herederos presentada por la demandante no fue al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra, sino al de su madre Guillermina López (testimonio de fs. 22 y 23); y que las literales a fs. 24 y 201 claramente refieren que la venta se realizó sobre todas sus acciones y derechos correspondientes al terreno ubicado en Rumi Chimpana a favor de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, que la totalidad de ese terreno se encontraría registrado en Derechos Reales a nombre de Gerardo Ureña Saavedra (certificación a fs. 621). Aspecto que la juez de instancia al emitir la sentencia no habría considerado, más al contrario fue ratificado en forma implícita por el Auto de Vista.
2. Reclamó que Guillermina Saavedra no tiene legitimación para demandar la reivindicación de la totalidad del terreno, ya que al ser herencia de su padre se debería dividir entre los demás coherederos, correspondiéndole en consecuencia el 25%, argumento que supuestamente no fue considerado en la sentencia ni en el Auto de Vista.
3. Acusó que el ancho del canal fue confundido con el ancho de la servidumbre del canal, en el informe pericial se informó que el ancho del canal es de 2 a 3 metros, la servidumbre de 25 metros y la venta realizada por la demandante y su madre no excluía la superficie supuestamente ocupada por la servidumbre del canal; argumento que no mereció respuesta alguna en el Auto de Vista recurrido, con lo que se desconoció el elemento de la congruencia como parte del debido proceso.
4. Señaló que en el recurso de apelación reclamaron la congruencia externa de la sentencia ya que omitió resolver argumentos esenciales de la defensa, como valorar pruebas decisivas, esas pruebas no fueron analizadas ni consideradas al pronunciar el Auto de Vista.
En el fondo:
1. Acusó al Ad quem de confirmar una sentencia que es producto de la mala valoración de la prueba referente al derecho propietario de la demandante y su registro en Derechos Reales; ya que en la demanda relató que el lote de terreno objeto del proceso, se encuentra registrado en DDRR a fs. 228, partida N° 446 con una superficie de 3 almud, 37 céntimos de almud; sin embargo, el registro mencionado que quiere hacer valer para la reivindicación corresponde a otro lote de terreno que también fue vendido.
2. Señaló que el Ad quem no habría valorado la prueba referida al derecho propietario del demandado, ni los contratos de compra venta realizados a diferentes personas y que fueron unificados según el plano cursante a fs. 211 en cuyo interior se encuentra el lote “O” ubicado en la zona “Montaño Pedazo” conforme a las gráficas elaboradas como parte del informe pericial.
3. Refirió que el Auto de Vista sostendría equivocadamente que la declaratoria de heredera de la demandante cursante a fs. 22, es con relación a su padre y fue registrada en la partida que corresponde al lote de terreno ubicado en la zona “Montaño Pedazo” con superficie de 3 almudes y 37 céntimos de almud, conforme se tiene detallado en la escritura de división y partición cursante de fs. 1 a 7.
Sin embargo, el referido documento es la declaratoria de heredera al fallecimiento de Magdalena López (madre de la demandante) y nunca fue registrada en la partida del lote de terreno de Montaño Pedazo ya que ese terreno fue vendido en su totalidad por la demandante y los demás herederos de Ascencio Saavedra y en mérito a esa venta Gerardo Ureña y Liboria Cadima son los propietarios conforme acredita la certificación cursante a fs. 621.
Manifestando que la demandante no tendría un solo metro cuadrado registrado a su nombre que emerja del lote mencionado, en consecuencia, no cumple con el primer requisito para demandar la reivindicación.
4. Acusó de incurrir en mala valoración del contrato de compra venta de 7 de octubre de 1954, mismo que se trata de una transferencia de todas las acciones y derechos que le correspondía a la demandante referente al lote de terreno objeto de la demanda, por ende, son erróneas sus conclusiones cuando señalan que la servidumbre y el canal fueron excluidos de aquella venta ya que su texto no hace mención a dicha exclusión al momento de la venta.
5. Reclamó la indebida aplicación de la ley, Decreto Supremo y la Resolución de Gerencia del Sistema Nacional de Riego que determinó la devolución de superficie.
Por lo que solicitó se anule el proceso y; en caso de ingresar al análisis del fondo del recurso de casación, se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal con costas.
En los otrosíes, manifestó que las literales de fs. 820 y 846 (folio real); es falso al declarar que ese registro correspondería al lote “D”; aspecto que ya se habría reclamado a Derechos Reales, donde solicitó reponer el registro de propiedad en la forma correcta, partida 0447 y fs. 0229 correspondiente al lote “O” de la división y partición realizada en el año 1921. Documento que presentaría para consideración, siguiendo el principio de verdad material.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto a las acusaciones vertidas por el recurrente, la demandante señaló que la vulneración del derecho a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución judicial en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, la omisión y errónea valoración de pruebas y documentos de compra cursantes a fs. 200 a 203, 207, 211, 329 a 335 y 621, son reclamos que fueron considerados y absueltos por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, en el Considerando II acápites II.1, II.2 y II.5, de forma motivada y fundamentada a derecho con especificación de la prueba respaldaría.
Evidenciándose que la incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido es infundada; más por el contrario, se evidenció que el recurrente en su oportunidad procesal no interpuso el incidente de nulidad, acto procesal que haría viable su recurso de casación en la forma conforme dispone el art. 271.I de la Ley Nº 439 y la doctrina que señala los requisitos que necesariamente deben concurrir: 1) haber reclamado el vicio, 2) haber reclamado el vicio, ejerciendo oportunamente en todos sus grados, los recursos e incidentes que la ley concede; dicho reclamo debe ser fehacientemente y probatoriamente fundado en el recurso, aspecto que en este caso no ocurre, lo que demuestra que su recurso de casación en la forma, es simplemente un recurso que pretende suplir lo que no pudo obtener con la interposición de los recursos ordinarios e incidentes pertinentes e idóneos.
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba documental e informe pericial; señaló que se debe cumplir con los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC, en ese entendido el recurrente debió indicar el artículo de la ley que se viola y especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error incurrido y debería detallarse la correcta solución de la situación jurídica en su memorial de recurso. En el presente caso los recurrentes hacen una relación de hecho y no de derecho de la prueba documental, referente al lote de terreno objeto de la litis.
En lo que concierne a la declaratoria de herederos ahora reclamada, es un aspecto que no hicieron valer en su recurso de apelación, en consecuencia, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, en razón de no haber sido reclamado oportunamente motivo por el cual no merece consideración alguna debido al per saltum.
El recurrente en toda su argumentación solo citó los art. 510 y 514 del Código Civil pero no especifican en que consiste la infracción o violación a dichas normas, las cuales no fueron observadas por la juez A quo y el Tribunal de alzada.
Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba y la omisión de la prueba, señaló que los recurrentes tenían la posibilidad de pedir aclaración respecto a la superficie ocupada por el canal de riego y el informe técnico al que hacen referencia, solicitando la explicación y complementación necesaria conforme el art. 226 del CPC; si bien es cierto que ahora por memorial de 8 de agosto de 2019 solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista, no hicieron referencia a lo que recién ahora consideran insuficiente, falta de fundamentación o que no dio respuestas a todos los puntos apelados por lo que se demuestra que el recurrente no agotó el derecho que le faculta el art. 226 del CPC, correspondiendo que el recurso sea declarado infundado.
Con relación a la violación de la ley aplicable; señaló que es válido lo descrito líneas supra, empero, es importante aclarar que en el recurso de casación en la forma y fondo, se advierte la improcedencia del recurso planteado por cuanto en los argumentos esgrimidos no exponen de manera precisa la ley o leyes infringidas en la forma o en el fondo; como tampoco cita con claridad y exactitud las infracciones al Código Procesal Civil, además que no se advirtió fundadamente la mala interpretación, indebida aplicación de normas, injusta aplicación de los medios de prueba o la violación del debido proceso causado por la A quo o el Ad quem.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo; o en el peor de los casos se declare infundado, con la condenación de costos, daños y perjuicios.
Respecto a los otrosíes, la demandante señaló que el ahora recurrente no puede acusar que las literales de fs. 820 y 846 (folio real bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949) es falso, cuando en el momento procesal oportuno no lo denunciaron así, si fuere falso los mismos recurrentes por confesión de parte estarían reconociendo que el derecho propietario de Gerardo Ureña Cadima sería falso.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aún cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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