Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 56
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 278/2019-CT
Demandante : Empresa AURIBOL SRL
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Javier Otto Roger Alba Braun, apoderado de Armando Sossa Rivera, gerente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN) de fs. 360 a 368, contra el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero de fs. 355 a 358, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa AURIBOL SRL a través de su representante legal Wilfredo Yecid Coarite Nacho (en adelante demandante), contra la AN; el memorial de contestación al recurso de fs. 370 a 375; el Auto de fs. 376 de 11 de julio de 2019 que concedió el recurso; el Auto de fs. 384, de 02 de agosto de 2019 que admitió el recurso de casación; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Interpuesta la demanda contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia CT N° 38/2017 de 6 de octubre de fs. 288 a 323, que declaró PROBADA la demanda de fs. 63 a 87, promovida contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (en adelante RS) AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, emitida por la AN; Anulando Obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-045/2015 de 5 de agosto; consecuentemente, dejó nula y sin efecto legal la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, debiendo la Administración Tributaria Aduanera incorporar los fundamentos de hecho vinculados a la supuesta contravención tributaria y asimismo aplicar el principio de verdad material en relación a hechos necesarios para una adecuada tipificación y en su caso aplicación de la sanción.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, la AN interpuso recurso de apelación de fs. 327 a 332; que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No 28/19 de 18 de febrero de fs. 355 a 358, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista No 28/19, la AN presentó recurso de casación de fs. 360 a 368, denunciando interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que incurrió el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo siguiente:
En la forma.
Señaló:
El Auto de Vista omitió y/o aplicó erróneamente las Leyes y normas tributarias específicas inherentes a la nulidad del Acta de Intervención previstas en el Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) y el Reglamento al CTB (en adelante RCTB), ingresando en una grave inobservancia de normativa tributaria aduanera por haber anulado obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto de 2014 (en adelante Al), sin especificar las razones jurídicas o causales específicas que la hacen nula, previstas en el art. 96-III del CB y 66 del RCTB; señalando además que incurrió en contradicción material, anulando obrados hasta un acto anterior sin fundamentación de derecho (arts. 99-II CTB y 19 RCTB), que declaró nula y sin efecto legal la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, que es un acto administrativo posterior al anulado, por un supuesto vicio formal, que el demandante asumió plena defensa y presento descargos a partir de su notificación con el Al, por lo que en ningún momento se encontró en indefensión. Que el Auto de Vista N° 28/19 al carecer de fundamento de hecho y de derecho, ha incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que el Al cumple con todos los requisitos esenciales y que no es cierto la aseveración de la Sentencia CT N° 38/2017, confirmada por el Auto de Vista N° 28/19, sobre que el Al "no se halla adecuadamente establecida la vinculación que existe entre estas normas que requiere un Formulario para la exportación de Minerales y Metales y además la presentación para el trámite de exportaciones de minerales y metales la presentación de un listado de documentos, en relación al 'trafico" de mercancías...", infringiendo en consecuencia los derechos al debido proceso y defensa, previstos en el parág. I art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en incongruencia ultra petita. Señala al respecto a la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio y 0281/2010-R de 7 de junio, asimismo el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero.
Identificó la SCP N° 1420/2014 de 7 de julio y el Auto Supremo N° 484/2012, referidos a la reclamación de nulidades, sobre su oportunidad, consentimiento y forma prevista por la Ley procesal.
En el fondo.
En el fondo, expresó que el Auto de Vista, ingresa en incongruencia positiva al haber anulado la RS sin ninguna fundamentación de derecho.
Señala (como identificación) en su redacción, a los antecedentes administrativos respecto a la AN que ejecutó la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 013/2014 de 12 de febrero, con el propósito de verificar el cumplimiento de disposiciones vigentes en trámites de exportación en el periodo 2012 a 2013, respecto del Operador AURIBOL SRL.
Aduce que al evaluarse técnicamente los descargos del demandante, la AN estableció que no adjuntó el formulario M-03, como tampoco el Formulario M-01 de Registro Único de Operadores Mineros (NIM), en relación a las citadas Declaraciones Únicas de Exportación (DUE's), por ser requisito básico obligatorio para la tramitación y obtención de documentos de exportación; y que, tiene por objeto identificar a todos los operadores y la descripción de actividades mineras, direcciones y otros datos. Que ninguna de las 55 DUE's contaba con el Form M-03, que es un documento de soporte mediante el cual los operadores que realizan exportaciones de minerales o metales, declaran las características de los mismos, de acuerdo al listado de Partidas Arancelarias que corresponde a minerales y metales que requieren el control del Formulario M-03.
El hecho señalado constituye que la omisión del demandante, se subsume a la conducta tipificada como ilícito por contrabando prevista en el in b) del art. 181 de la Ley N° 2492, CTB.
Expresa, que la aseveración del Auto de Vista N° 28/19, de que la AN subsumió la conducta del sujeto pasivo en la comisión de contravención tributaria por contrabando arts. 12 y 13 del Decreto Supremo (DS) N° 29165 de 13 de junio de 2007, es completamente forzada y discrecional, porque soslaya y/o tergiversa el hecho que el demandante ha exportado minerales sin cumplir los requisitos legales exigidos al efecto.
Argumenta sobre el Form M-03, que el Ministerio de Minería determinó las partidas arancelarias a las cuales se aplica la obligación de presentar el Form. M-03, por lo que a partir de la Resolución Ministerial (RM) N° 123, se aprueba el listado de partidas que corresponden a minerales y metales que requieren el formulario de exportación. La Resolución fue publicada en la página web del SENARECOM y que de su lectura no menciona su suspensión o sujeción a situaciones externas institucionales, por lo que resulta falso señalar que entro en vigencia recién el 2013.
Transcribe los arts. 6, 10, 12 y 13 del DS N° 29165 de 13 de junio de 2007, argumentando que, el DS determina la obligatoriedad para que las personas dedicadas a actividades mineras de exportación informen al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) y el uso obligatorio del Formulario Único de Exportación, que su llenado es requisito para toda exportación de minerales y metales. Así también citó a la Resolución de Directorio RD 010-014-06, que aprobó el procedimiento para el despacho aduanero en su punto 14 inc. b).
Concluyendo de esas citas normativas, que se podría determinar fehacientemente, que las exportaciones que requieran certificaciones o permisos, deberán contar con el documento emitido por autoridad competente; es decir, la obligatoriedad de presentación del Form. M-03, que se encuentra establecido desde la promulgación del DS N° 29165 de 13 de junio de 2007, para la exportación de minerales y que el demandante continuó realizando sus exportaciones al margen e incumpliendo el ordenamiento jurídico.
También señala que el Fax AN-GNNGN-F-001/2013 de la Aduana Nacional implementó la actualización del Form M-03, y no es como el demandante señala que a partir de esa fecha debía ser exigido y que es falso lo señalado por el demandante sobre que era imposible contar con el Form M-03; toda vez que, conforme la información presentada por el SENARECOM, 192 empresas del sector minero tramitaron dicho formulario.
Concluyendo que el demandante al haber exportado sin contar con el Form. M-03, incurrió en la comisión del ilícito de contrabando, al subsumir su conducta en la tipificada por el inc. b) del art. 181 del CTB al haber exportado mercancías (tráfico aduanero) sin la documentación legal y requisitos exigidos al efecto, sin contar con la documentación descrita en las normas específicas, además de las previstas en la RM N° 65/2008 de 7 de julio y RM N° 123 de 17 de mayo de 2012, emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia, normas vigentes antes de realizar los despachos aduaneros, y que de las 55 DUE's del proceso de fiscalización realizada por la AN en el ámbito de su competencia (arts. 100 CTB y 22, 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)), se determinó una inadecuada aplicación del procedimiento para despacho aduanero de exportación, previsto en el RD 01-014-06 de 3 de agosto; que si bien, la mercancía fue declarada en la Partida 7112.91.00.00 desperdicios de oro o de chapado (plague) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso, como consta en el Form. 253, el trámite de exportación se realizó de manera irregular, aplicando erróneamente el numeral 9 del procedimiento, que es aplicable a la exportación de artículos de joyería de metales preciosos como equipaje acompañado, correspondiente a la partida 71.13 artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plague); irregularidad determinada del análisis realizado a las DUE's objeto de fiscalización posterior, tramitadas en la gestión 2012 y 2013, y reitera que se ha evidenciado ausencia del Form. M-03, cuyo llenado es obligatorio según el art. 12 del DS N° 29165 de 13 de junio de 2007; y que, conforme la información de SENARECOM en la carta SNRCM-DGE-N°.0288/2013 de 11 de junio, solicitada por la AN, se advierte que el demandante no habría realizado la tramitación del Form. M-03.
Expresa que existe contrabando en toda importación, exportación o tránsito de mercancías en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que se traduce en la pérdida de renta fiscal o en la vulneración de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinadas mercancías establecidas en Leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros, y dentro de los cuales se identifica elementos como: a) importación, exportación o tránsito, b) Clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente y c) Pérdida de renta fiscal o violación de requisitos especiales esenciales para la importación o exportación.
Para que exista contrabando al menos debe existir una de esas situaciones; y en el caso presente, la AN verificó en trámite posterior a la declaración, la exportación de mercancías sin la documentación exigible; aspecto que implica vulneración a los requisitos esenciales, al no contar con el Formulario Único de Exportación Form M-03 exigida mediante el DS N° 29165 vigente desde su publicación en sus efectos jurídicos según el parág. II art. 164 de la CPE, hasta que sea modificada o derogada, o sea declarada inconstitucional, conforme prevé los arts. 5 Ley N° 027 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Añadiendo que el demandante reconoce el DS N° 29165 establece la obligatoriedad de presentar el Form M-03, en ese entendido señala que la obligación del demandante era recabar el mismo; y en caso de no ser posible, respaldar tales circunstancias con documentos que corroboren dicha imposibilidad.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero impugnado, y deliberando en el fondo, declare Improbada la demanda; por consiguiente, se declare firme y subsistente la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto.
Contestación.
El actor, mediante memorial (fs. 370 a 375) contestó el recurso; alegando que el Auto de Vista No 28/19 de 18 de febrero es legal, y que el recurso de casación se encuentra equivocado en su pretensión, tato en la forma y en el fondo; que incumple lo establecido en el art. 271 del CPC-2013. Que el recurso de casación en la forma, se encuentra apartado de normativa vigente, toda vez que de su lectura se evidencia la inexistencia de cita de normas legales que hubiesen sido vulneradas o violadas, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la emisión del Auto de Vista recurrido; asimismo, señala que en el Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 5 de agosto no existe una fundamentación sobre que el documento correspondiente al Formulario M-03 SENARECOM, sea requerido para el tráfico de mercancías y que su incumplimiento genera la comisión de contravención tributaria de contrabando contravencional, cuyo hecho no se ha fundamentado para servir de base a la posterior Resolución Sancionatoria. Concluyendo que, en el Auto de Vista se ha considerado todos los puntos apelados en recurso de apelación de la AN, por lo que no podría existir ninguna observación de forma a la misma, no existiendo ningún agravio establecido en el recurso de casación, debiéndose declarar improcedente.
Señala sobre el recurso de casación en el fondo, que el mismo no establece ninguna norma violada, erróneamente interpretada o aplicación indebida de la Ley, limitándose únicamente a reiterar aspectos de la Resolución Sancionatoria; a realizar una descripción de los hechos; no estableciendo cuáles hubieran sido los derechos vulnerados en su emisión; además de no señalar cuáles fueron las normas infraccionadas con la emisión del Auto de Vista No 28/19 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que expresa que no existe ninguna norma que establezca al exportador, que la documentación requerida para la exportación, también es la misma requerida para el tráfico de mercancías, y que su incumplimiento sea considerado contrabando; por lo que se habría establecido de manera adecuada que la omisión de esta fundamentación genera que el Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto, no cumpla con el requisito formal de fundamentación. Refiriendo en esa línea a normativa tributaria, así como de procedimiento administrativo; alegando que la sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, no siendo legítimo que el proceso sancionador sólo se limite a establecer responsabilidades sin comprobar antes, si existe o no una infracción atribuible al sujeto pasivo. Concluyendo que corresponde declarar Infundado el recurso de casación.
Admisión.
Concedido el recurso por Auto de 11 de julio de 2019 (ft. 376), este Tribunal, por Auto Supremo de 02 de agosto de 2019 (fs. 384), admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Cuestión previa.
El recurso de casación se presentó en la forma y en el fondo; en ese sentido, este Tribunal, previamente revisará los antecedentes que llegan a su conocimiento y de ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, determinará la nulidad de obrados, según prevé la normativa vigente; siempre que lesione la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; caso contrario, ingresará a resolver el fondo de la litis.
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