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AS/0056/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente aduce violación de los arts. 48.IV de CPE; y, 134 del CPT, por cuanto el Tribunal de apelación, al haber confirmado la Sentencia que declaró improbada la demanda de reincorporación bajo el fundamento de haber interpuesto la misma después de ocho años, lo que en los hechos es apli...

Proceso
proceso de Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 56/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 373/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 215 a 220 vta., interpuesto por Gladys Fabiola Rojas Banegas en contra del Auto de Vista 248/2020 de 28 de mayo de fs. 210 a 212 vta., dentro del proceso de Reincorporación seguido por la recurrente en contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), el Auto 430/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 223 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo 373/2020-A de 23 de octubre, corriente de fs. 231 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 060/2019 de 19 de noviembre (fs. 184 a 187), por la cual declaró Improbada la demanda de fs. 20 a 24, sin costas.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 248/2020 de 28 de mayo de fs. 210 a 212 vta. Confirmó la Sentencia apelada.

I.3.- RECURSO DE CASACION

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 215 a 220 vta., dividendo su recurso de la siguiente manera:

I.3.1. EN LA FORMA

I.3.1.1. Violación al derecho a la defensa por incongruencia omisiva, pues en mérito a lo señalado en los antecedentes de su demanda, el Tribunal de apelación incurrió en el yerro acusado por haber emitido una Resolución sin la fundamentación debida, lo que atenta contra su derecho al acceso a la justicia, en razón a que se limita a la relación de lo esgrimido en la Sentencia apelada y transcripción de un Auto Supremo, renunciando a su deber de fundamentación y motivación, lo que constituye un vicio insubsanable, citando al efecto parte del Auto Supremo 439/2015 de 22 de junio.

I.3.1.2. Violación de su derecho de acceso a la justicia consagrado por los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además, violación de los arts. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por cuanto, las autoridades de apelación; ratificaron que desestiman su demanda por no haber acudido a la vía administrativa, citando al efecto los Autos Supremos 393/2012, 249/2012, 375/2013, 350/2014 y 437/2016; realizando además un análisis jurisprudencial al respecto, y con relación a vinculatoriedad del Auto Supremo 24/2017 de 14 de febrero y la SCP 0547/2015-S1 de 1 de junio; concluyendo que desde ningún punto de vista del análisis efectuado, se advierte que ningún precedente jurisprudencial, refiere lo asumido por las autoridades de apelación, con respecto a que para acudir a la instancia jurisdiccional previamente se deba acudir forzosamente a la vía administrativa.

PETITORIO

En conclusión, el fallo impugnado resulta una infracción de componentes esenciales del debido proceso; por lo que corresponde su anulación a instancia de este Tribunal, ordenando a las autoridades de apelación emitan una nueva Resolución.

I.3.2 EN EL FONDO

El recurrente funda su pretensión en base a tres puntos; que se pasa a detallar a continuación:

I.3.2.1. Violación de los arts. 48.IV de CPE; y, 134 del CPT, por cuanto el Tribunal de apelación, al haber confirmado la Sentencia que declaró improbada la demanda de reincorporación bajo el fundamento de haber interpuesto la misma después de ocho años, lo que en los hechos es aplicar la prescripción a sus derechos, ha inobservado el postulado constitucional que declara la imprescriptibilidad de los derechos sociales; asimismo, el dispositivo inserto en el art. 134 del CPT, establece que la prescripción de los derechos debe ser declara a instancia de parte y no así de oficio como ocurrió en el presente caso.

I.3.2.2. El principio de inmediatez no es aplicable en la vía judicial; puesto que dicho principio impera en la vía administrativa que tienen los trabajadores a fin de ejercer sus derechos, que no es aplicable en materia ordinaria dada su característica de sustanciación de diferentes actuados procesales; consiguientemente no se puede aplicar el aludido principio para declarar prescripción de derechos sociales.

I.3.2.3. Respecto de la sana critica, la Sentencia que fue confirmada por las autoridades de apelación, configura la aplicación del dispositivo mencionado en merito a que no imponer sanciones desproporcionadas e irracionales, para la entidad demandada; señalando la recurrente que el art. 158 del CPT, define la libre convicción y no así la sana critica, dos institutos que por su naturaleza son distintos; haciendo hincapié que la conclusión mencionada no tiene relación con el análisis de la prueba, debido a que no son estas las que obligan al empleador a cubrir los derecho laborales reclamados, sino la Ley.

PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando se atienda este petitorio a fin de corregir procedimiento y Casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda interpuesta.

I.4.- CONTESTACION AL RECURSO

Notificado que fue el representante de la UMRPSFXCH, por medio de la diligencia de 1 de octubre de 2020, transcurrido el plazo previsto para que haga uso de su derecho, contesto de manera extemporánea, consiguientemente, dicho escrito no puede ser considerado.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo

Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del CPC, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Respecto del razonamiento expresado y como parte de la abundante jurisprudencia nacional, el Auto Supremo Nº. 57, de 9 de febrero de 2009, entre otros emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Qué el recurso de Casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en los que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del Derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de la ley o leyes sustantivas ya sea sobre casación en el fondo, en la forma, o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.” Esto siempre en concordancia con lo establecido en el art. 271 parágrafo I de la Ley 439, que establece lo siguiente: “…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último se deberá evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…..”

RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo corresponde aclarar que, las pretensiones realizadas por la demandante en su recurso de casación se traducen en infracciones en la forma y en el fondo, por lo que en resguardo al debido proceso en su triple dimensionaldad se pasa a resolver uno por uno, de la siguiente manera:

EN LA FORMA

De acuerdo a la descripción del agravio consignada en los puntos I.3.1.1 y I.3.1.2. de este Auto Supremo, a efectos de su resolución, este Tribunal considera hacer alusión al Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Fabiola Rojas Banegas
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
Proceso
proceso de Reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo 285/2019 de 3 de junio.

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