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TSJ

AS/0056/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 056/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 139/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, fs. 85 a 89, Juvenal Negrety Carita, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 119/2020 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado según el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 55/2018 de 23 de octubre, de fs. 136 a 149 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero de Oruro, declaró a Juvenal Negrety Carita, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de doce años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario ‘San Pedro’ en la ciudad de Oruro; más el pago de quinientos días multa, a razón de Bs.1.- por día, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 44 a 46, motivando la emisión del Auto de Vista 119/2020 de 9 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que rechazó el recurso por incumplimiento de los tiempos referidos en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los cuestionamientos que efectúa respecto a la sentencia de su apelación restringida, expresa que el Auto de Vista recurrido vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, derecho a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada, por incumplir con lo establecido en el art. 399 de CPP, que se practicaron notificaciones en las direcciones incorrectas, puesto que el imputado hubiera cambiado el patrocinio de abogados en las diferentes etapas del proceso, aspecto que se puede advierte en la providencia de 07 de junio, que fue notificada el 12 de junio del 2019, en el domicilio procesal del abogado Elmer Marcos Copa Gutiérrez, siendo que el referido profesional ya no se constituía como su defensor, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, razón por la cual el imputado no tuvo conocimiento de este actuado, conculcando de esta manera su derecho a la defensa consagrado en el art. 119 II de la Constitución Política del Estado, poniendo a la parte denunciada en indefensión, ya que atenta su derecho fundamental reconocido en el art. 180 de la CPE, que garantiza una justicia transparente, legal, al debido proceso e igualdad entre partes ante el juez, que el Auto de Vista recurrido emite fundamento basado en el trámite previo de la Resolución y justifica su decisión por el incumplimiento de plazos, debiendo el tribunal cumplir con lo establecido en el art. 399 del CPP, al obviar pronunciamiento expreso mediante resolución fundamentada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, por tal razón el Tribunal de Alzada no ejerció el debido control jurisdiccional vulnerando el art. 124 de CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juvenal Negrety Carita
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0056/2022-RAFuente oficial