Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 56/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 599/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 89 a 94 vta., interpuesto por Justo Ventura Guarayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, impugnando la Sentencia Nº 26/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso, seguido por la Proveedora Choque representada por su propietaria Magdalena Choque Jesús contra la Entidad recurrente, respuesta de la parte demandante de fs. 98 a 99; el Auto N° 539/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 100 vta. que concedió el recurso; el Auto N° 599/2021-A, de 11 de octubre, cursante de fs. 107 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 26/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 62 a 66, declarando probada la pretensión de la demanda formalizada por Magdalena Choque Jesus, propietaria de la “Proveedora Choque”, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, cumpla con el pago a favor de la actora, de la suma de Bs. 19.990,70.- (Diecinueve mil novecientos noventa 70/100 Bolivianos), obligación que debe cumplirse en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia; y sin lugar al pago de daños y perjuicios, ni a las costas y costos.
La referida Sentencia, motivó al Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, a interponer el recurso de nulidad y casación de fs. 89 a 94, manifestando, en síntesis:
EN LA FORMA.
1.- Acusó la citación inadecuada a la máxima autoridad de la Entidad recurrente; ya que, la citación con la demanda, se constituye en el primer acto procesal que pone en estado a la parte demandada, insertándolo dentro del proceso para el ejercicio de su derecho a la defensa, garantizando la debida y adecuada comunicación al destinatario de la demanda. Añade que la citación con la demanda realizada mediante comisión instruida se la realizó al Secretario General Municipal, lo que refiere que no fue hecha a la máxima autoridad municipal de Caracollo, lo que considera que constituiría una infracción al debido proceso, infringiendo los artículos 127 del Código Procesal Civil abrogado, aplicado por ultractividad; y, 79 del nuevo Código Procesal Civil.
2. Denunció que no se realizó la notificación con la demanda a la Procuraduría General del Estado, toda vez que es una Entidad Gubernamental encargada de la defensa de los intereses del Estado, porque debe tener conocimiento en todas las causas contenciosas, haciendo mención a las Circulares 002/2016 y 001/2019; y, art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la nulidad de obrados.
3. Alegó la errónea aplicación de normas procesales, por cuanto la calificación del proceso genera una relación procesal incongruente, ya que al calificarse la causa como de derecho, limita la actividad jurisdiccional de comprobación fáctica de la demanda. Agrega que el Auto N° 221/2021 de 20 de abril, cursante a fs. 47 y vta., que determina la relación procesal y calificación del proceso como Contencioso de puro derecho, constituye una equivocación en la naturaleza de un proceso Contencioso.
Señaló que de conformidad a lo estipulado por el art. 778 del Adjetivo Civil Abrogado y vigente por disposición de la Ley N° 620 y disposición final tercera de la Ley N° 439, y, el art. 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso Contencioso debe tramitarse en la vía ordinaria de hecho, lo que no sucedió en la presente causa; toda vez que el Tribunal de sentencia no efectuó una relación fáctica de los elementos probatorios y la relación contractual que hubiera permitido advertir la complejidad de la problemática.
Argumentó que la calificación del proceso, condujo a la noción equivocada de la falta de producción de pruebas; ya que, al determinar la rebeldía, ignora la obligación de comprobación material de lo demandado; Siendo obligación del demandante y del mismo juez, la producción de pruebas necesarias para demostrar la verdad fáctica del hecho.
EN EL FONDO.
1.- Denunció la errónea interpretación de las pruebas al no determinar la incidencia legal sobre la declaratoria de incongruencia que el Tribunal de Sentencia realizó en la emisión de la Sentencia; que, en la gestión 2017, mediante la Unidad de Licitaciones y Contrataciones en Coordinación con la Unidad Solicitante (Programa Municipal de Políticas) y la Unidad de Activos Fijos y Almacenes Municipales, se hizo la adquisición de alimentos frescos bajo un cronograma, con recepción directa del Responsable de la Unidad Solicitante.
Manifestó que las fechas fueron observadas por la incongruencia de la cronología al ser totalmente inadecuada la existencia de la recepción de los bienes adquiridos antes de la generación del vínculo contractual mediante la Orden de Compra Menor; lo que hace a la presunción de irregularidad sobre dichas adquisiciones que si bien estaban investidas de cierta legalidad por la intervención de autoridades y funcionarios públicos en ejercicio, la misma debe ser de alerta y consideración dentro de dicha causa que es eminentemente Contenciosa; agrega que, si bien las mismas denotan ser legales por la participación de funcionarios públicos, por lo que resulta necesario la demostración fáctica y material de la deuda a través de la declaración testifical de estas ex autoridades para dilucidar esta extrañeza contractual.
1.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando, “anule obrados viciados y denunciados en la presente y CASE la resolución en cuanto al fondo de la causa debidamente justificado, siendo resoluciones a disponerse por sus autoridades en razón de la interposición simultanea de ambas impugnaciones” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
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