Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 56
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente : 16/2023-S
Demandante : Daniela María Rodríguez Flores
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 163 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Daniela Martínez Ordóñez, contra el Auto de Vista N° 205/2022 de 25 de agosto, de fs. 150 a 153 y el Auto Complementario N° 267/2022 de 4 de octubre de 2022, de fs. 158, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Daniela María Rodríguez Flores, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 175; el Auto N° 331/2022 de 5 de diciembre, de fs. 177, que concedió el recurso; el Auto de fs. 183 de 13 de enero de 2023, que admitió el recuro; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Sucre, emitió la Sentencia N° 007/2021 de 8 de diciembre de 2021, que declaró Improbada la demanda de fs. 20 a 36 y 43; sin costas, conforme al art. 39 de la Ley N° 1178.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la actora, mediante memorial de fs. 123 a 133, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 205/2022 de 25 de agosto que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante al momento de la desvinculación laboral; disponiendo además, el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, hasta la efectiva reincorporación, teniendo en cuenta por el tiempo transcurrido, la nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, en los casos que corresponda, por dicho periodo; debiendo acreditar la demandante, que no prestó servicios en otra entidad y de haberlo hecho, deberá especificar el periodo exacto.
Ante la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista referido, se emitió el Auto N° 267/2022 de 4 de octubre de 2022, de fs. 158, aclarado que el pago de los salarios devengados, nivel salarial, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, debe ser cancelado por tratarse de derechos adquiridos. En relación al bono de incentivo municipal, no corresponde su cancelación, por no ser parte de la demanda.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. En la forma:
Alegó que en la parte final del Auto de Vista impugnado, existe un pronunciamiento oscuro que dispone el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, en los casos que corresponda, por dicho periodo; determinación que es ambigua y confusa; toda vez que no es comprensible a razón de quien se deja la interpretación de si corresponde o no el pago de derechos sociales; siendo que son los Vocales que tomaron la determinación de declarar probada la demanda, quienes debieron pronunciarse sobre el caso concreto y no obstante haberse solicitado su aclaración y complementación, la respuesta continuó siendo insuficiente y confusa, pues no se establece desde cuando debiera pagarse el bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones; toda vez que los Contratos Administrativos de Consultoría suscritos en 2015, 2016 y 2017, no admiten ese tipo de percepciones y en caso de vacaciones de los contratos a plazo fijo, cuantas le corresponde, tomando en cuenta que dichos contratos nunca cumplieron un año continuo.
Al respecto, como respaldo de sus fundamentos, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril y solicitó se anule el Auto de Vista N° 205/2022, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita una nueva Resolución, con la debida fundamentación y motivación.
2. En el fondo:
a. Indebida aplicación del art. 1 de la Ley N° 321 y el art. 2 de la Ley N° 16187, respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, desconociendo que en el caso, la demandante tiene contratos de consultoría de 2015 a 2017, regulados por normativa específica; toda vez que, sin hacer una distinción de los periodos trabajados (consultoría en línea y contratos a plazo fijo), determinaron la actora, suscribió varios contratos (N° 012/20215, 0232/2016, 0507/2017, 01251/2018 y 088/2019) y desempeñó las funciones de Consultor en línea Responsable de Áreas Verdes a Campos Deportivos D-4: Encargada de Desarrollo Productivo Social y Cultural D-4; Asistente Administrativa Sub Alcaldía D-4, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo, que demuestra las labores asignadas en los diferentes cargos, constituían actividades propias y permanentes de la entidad demandada y sin ninguna otra motivación, concluyeron que la actora tenía el status de trabajadora permanente, que desempeñaba servicios técnico operativos en el GAM de Sucre y que no se encontraba incluida en las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley N° 321.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de alzada, tomó en cuenta todos los contratos de trabajo suscritos desde el año 2015 a 2019, haciendo un total de 3 contratos de consultoría y 2 a plazo fijo; desconociendo la normativa aplicable a los contratos de consultoría, propiamente la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, el Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2008, las Leyes de Presupuesto General del Estado del 2015 al 2017 y el DS N° 27113 de 13 de julio de 2003, que establecen un procedimiento especial para ese tipo de contrataciones.
Añadió que, los consultores en línea, de acuerdo a las tareas asignadas que deben ser acreditadas mediante Informes Técnicos, se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa; ello para efectos de pago en los montos señalados en cada adjudicación, sujetos a la retención del 7% de cada pago parcial, a efectos de cumplir con la garantía de cumplimiento de contrato.
Citando el art. 6 de la Ley N° 2027, referente a los derechos y obligaciones del consultor en línea, señaló que la Juez de la casusa, valoró correctamente la prueba documental de fs. 108, que acredita la condición jurídica de la demandante, como Consultora de Servicios Profesionales y Técnicos, estando sujeta a las obligaciones tributarias, como el pago del RC-IVA, mediante el llenado del Formulario 610, en cumplimiento de la Ley N° 843 de Reforma Tributaria; prueba que no fue desvirtuada de ninguna manera y los Vocales le reconocieron valor legal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de correcta valoración de las pruebas, además de fundamentación y motivación; pues, si bien reconocieron las conclusiones de la Juez de primera instancia, mencionando incluso la prueba de fs. 108; luego la ignoraron y aplicaron indebidamente el Decreto Ley (DL) N° 16187 y el art. 1 de la Ley N° 321.
En la valoración de los contratos de consultoría, conjuntamente los contratos a plazo fijo, determinaron erróneamente que todas las labores asignados en los diferentes cargos, constituían actividades propias y permanentes de la Entidad, desconociendo lo establecido por el art. 2 del DL N° 16187, normativa que prohíbe los contratos a plazo fijo, no pudiendo aplicarse a contratos administrativos de consultoría, por lo que, no podían ingresar a analizar si las funciones eran propias y permanentes en contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; por lo que, la normativa empleada para la justificación legal del Auto de Vista impugnado, no corresponde al caso de contratos de consultoría, sino a contratos a plazo fijo, caso en los que, corresponderá se realice el análisis de las funciones propias o permanentes de la entidad y la suscripción de más de dos contratos, caso en el que corresponderá la aplicación de la Ley N° 321.
En ese entendido, según lo establecido por el art. 2 del DL N° 16187, no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y en el caso, únicamente se suscribieron 2 contratos, conforme demuestra la documental de fs. 12 a 14, que se enmarcan en el Reglamento Interno de la Municipalidad, la Ley N° 1178, el DS N° 23318- A y el Estatuto del Funcionario Público, que dejan establecida la condición de la actora como servidora pública dentro del GAM de Sucre, cuyos salarios son cancelados con recursos provenientes de la Partida N° 121 de Personal Eventual.
Invocó como respaldo de sus argumentos, la SCP 0562/2017-S2, que establece la no conversión de contratos a plazo fijo en el sector público, debido a su reglamentación especial.
Al margen de lo aludido, la entidad recurrente, señaló que la demanda de reincorporación laboral, fue más de un año después de ocurrido el supuesto despido ilegal, desde la culminación del último Contrato a Plazo Fijo N° 888/2019, el 29 de noviembre de 2019, hasta la presentación de la demanda el 13 de noviembre de 202, siendo necesario analizar la naturaleza jurídica de la reincorporación que exige que deba ser activada de forma inmediata, dentro de los alcances establecidos por el Auto Supremo N° 743/2021, que a su vez, citó la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo. El desinterés de la actora de retornar a su fuente laboral, debe entenderse como conformidad con el retiro y que la trabajadora hubiese encontrado otra fuente laboral que le asegure ingresos para su subsistencia.
Petitorio:
En mérito a lo alegado, solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia de primera instancia.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 175, Daniela María Rodríguez Flores, contestó al recurso de casación, refiriendo que no cumple con las estipulaciones del art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), dado que no estableció con claridad ni precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; así como no identificaron la prueba que fue incorrectamente valorada; por el contrario, el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 265-I del CPC-2013; razones por la que solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso señalado.
Admisión
Mediante Auto N° 331/2022 de 5 de diciembre, de fs. 177, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de Sucre; y por Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 183, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones de orden legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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