Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N°: 56/2024
FECHA: Sucre, 11 de marzo de 2024
EXPEDIENTE N°: 01/2024 C.C.
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba y Juzgado Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba y Juzgado Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz, como consecuencia de la declinatoria de competencia dispuesta mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 197 y 197 vta.) emitido por el Juzgado del Distrito de Cochabamba y Auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (fs. 214 a 215) emitido por el Juzgado del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre División y Partición de bienes sucesorios a instancias de Elizabeth Virginia Lobo Calvi por sí y en representación de Paola Sabina, Alejandrina Nidia, Darlin Orlando Quinteros Lobo y Virginia Danitza Quinteros Lobo de Guerra contra Mercedes Camacho Morales, Walter Orlando, Branko, Roly Orlando y Paola Sabina Quinteros Camacho, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.- (De los antecedentes):
De los datos del proceso, se establece que se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba y Juzgado Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz, cuyos antecedentes evidencian los siguientes aspectos:
Por memorial cursante de fs. 26 a 28 vta., Elizabeth Virginia Lobo Calvi por sí y en representación de Paola Sabina, Alejandrina Nidia, Darlin Orlando Quinteros Lobo y Virginia Danitza Quinteros Lobo de Guerra mediante Testimonio de Poder N° 331/2022 de fecha 15 de julio, expedido por la Notaría de Fe Pública N° 4 de Punata - Cochabamba a cargo de Leticia N. Camacho Vallejos, SOLICITÓ DILIGENCIAS PREVIAS con la finalidad de iniciar demanda ordinaria de reconocimiento de bien ganancial y consiguiente división y partición de bienes sucesorios del causante Orlando Quinteros Morales (quien sería el padre de los ahora demandantes); radicando dicho proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba con NUREJ: 3P0336868, quien mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2022 obrante a fs. 30, da curso al memorial descrito precedentemente, disponiendo la notificación a: (i) La ASFI REGIONAL COCHABAMBA, a objeto que informe la existencia de cuentas, cajas de ahorro corriente o DPF en moneda nacional o extranjera a nombre de ORLANDO QUINTEROS PEREDO, el extracto de movimiento de cuentas en relación a retiros y depósitos y el saldo de cada cuenta, (ii) Al Director Distrital de Servicio de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba, para que informe a quien corresponde el NIT N° 179362025; y, si existe algún número de NIT bajo la razón social de Transporte Pullman Punata y/o Tigre Punata y/o Trans. Punata y cuál la documentación presentada para la obtención de dicho NIT, además de extender las declaraciones mensuales de los impuestos y declaraciones del I.U.E de las últimas cuatro gestiones, (iii) Al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo con la finalidad de que certifique a través del sistema RUAT, si en su institución tiene registrado el motorizado marca Scania, Modelo 2012 con placa de circulación 2902IFK, señalando a quien corresponde dicho vehículo y extendiendo una copia legalizada del RUAT. (iv) Al Gobierno Autónomo Municipal de General Saavedra, a efectos de que certifique a través del sistema RUA, si tiene registrado en el municipio el motorizado marca Scania, Modelo 2013 con placa de circulación 3129YTX, señalando a quien corresponde dicho vehículo, además de extender una copia legalizada del RUAT.
Posteriormente mediante escrito de fs. 190 a 193, Elizabeth Virginia Lobo Calvi por sí y en representación de Paola Sabina, Alejandrina Nidia, Darlin Orlando Quinteros Lobo y Virginia Danitza Quinteros Lobo de Guerra a través del Testimonio de Poder N° 331/2022 de fecha 15 de julio, expedido por la Notaría de Fe Pública N° 4 de Punata - Cochabamba a cargo de Leticia N. Camacho Vallejos, formalizó demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios en contra de Mercedes Camacho Morales, Walter Orlando, Branko, Roly Orlando y Paola Sabina Quinteros Camacho; y en virtud de ello, 2 providencia de fecha 21 de julio de 2023 visible a fs. 194, el Juzgado
Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata -
Cochabamba, dispone que con carácter previo se remita a la oficina de conciliación previa; empero, la conciliadora Io del Juzgado Público Civil Comercial de Punata -Tiraque - Arani del Tribunal Departamental de Justicia
de Cochabamba; mediante INFORME de fecha 13 de septiembre de 2023 (fs. 196) devuelve el proceso a la autoridad jurisdiccional, señalando que al tener la parte demandada domicilio en otra jurisdicción departamental (Santa Cruz) se encuentra dentro de los asuntos excluidos de la conciliación previa conforme lo establece el art. 293 núm. 6) del Código Procesal Civil.
Ante esa circunstancia, el Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba, mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 197 y 197 vta.) DECLINA COMPETENCIA en razón de territorio , disponiendo que se remita el proceso ante el Juzgado Público en lo Civil Comercial de Turno de la ciudad de Santa Cruz, por encontrarse en dicho distrito los bienes sobre los cuales se impetra la división y partición, estableciendo los siguientes fundamentos:
Invocando el art. 11.1 y art. 12 núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, no es competente e incurriría en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Los bienes inmuebles registrados en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 7.01.1.99.0036748 con una superficie de 1242.00 mt2., y N° 7.01.1.06.0057344 con una superficie de 1440.00 mt2., ambos se encuentran ubicados en la provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz.
Las acciones y derechos de la empresa de Transporte Interdepartamental FLOTA PULLMAN PUNATA conforme se tiene de la fotocopia simple del documento privado de fecha 23 de octubre de 2007, esta se hubiera suscrito en la jurisdicción de Punata.
Los vehículos marca SCANIA, modelo 2012 y 2013, con placa de circulación 2902IFK y 3129YTX respectivamente cuentan con radicatoria en el municipio de Porongo del Departamento de Santa Cruz.
Con base a los incisos descritos precedentemente, el Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba, utilizando como fundamento el art. 12 núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, llega a la conclusión de que únicamente estuviera facultada para conocer la división y partición de las acciones y derechos de la empresa de Transporte Interdepartamental "FLOTA PULLMAN PUNATA" por haberse suscrito la declaración de derechos en la jurisdicción de Punata y por ello aplicó el aforismo "la jurisdicción de io mayor arrastra a /o menor" y que no corresponde parcelar y/o dividir la demanda para no generar resoluciones judiciales que podrían ser disimiles, haciendo referencia al principio de concentración.
Habiendo sido remitido el proceso al Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 210 y 211), se procedió con el sorteo correspondiente, asignándose al Juzgado Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz (fs. 213) con NUREJ: 70472879; sin embargo, esta autoridad mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2023 cursante a fs. 214 a 215, suscita CONFLICTO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Punata, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, vía Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su consideración y resolución, bajo los siguientes fundamentos:
Que el art. 1001.1 del Código Civil dispone que la jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer las acciones sucesorias se rigen por el art. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la competencia y su extensión.
En cuanto a la competencia en procesos sucesorios refirió que se encuentra regulado por el art. 12 núm. 3) del Código Procesal Civil, y en virtud a que uno de los bienes de la sucesión consistente en la empresa de transporte "FLOTA PULLMAN PUNATA" se encuentra situado en la localidad de Punata del Departamento de Cochabamba, tiene competencia el Juzgado Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Punata, jurisdicción a la que han ocurrido los sucesores en busca de tutela judicial. Juzgado Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de
Sentencia Penal de Punata, en aplicación del art. 305 de la norma adjetiva
civil, ha diligenciado medida preparatoria con la finalidad de que los actores demanden formalmente la división y partición de los bienes sucesorios por lo que se constituiría en juez natural.
d) Y que la autoridad declinante incurre en error al aplicar la regla de competencia del art. 12.1. del Código Procesal civil relativo a las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, cuando la demanda corresponde a una pretensión sucesoria de división y partición de bienes.
Por lo que mediante Cite signado como Stra.CCFNAVIDP-Cite Of. N° 0066/2024 de 30 de enero (fs. 223) se remite el expediente a este Tribunal obrados originales, a raíz del conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERANDO II.- (Del marco legal):
Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. Asimismo, el art. 15 de la norma antes descrita, dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.
En ese contexto, la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), en su art. 38 parágrafo I, dispone: "¿j Sala Plena del Tribuna! Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre ios Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..."', estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Punata - Cochabamba y Juzgado Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz.
Por su parte, el art. 10 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), establece el carácter y alcance de la competencia estableciendo lo siguiente: "La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo ei territorio de! Estado Piurinacionai" concordante con el art. 11.1 de la norma descrita precedentemente que señala: "La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio".
Asimismo, el art. 1001.III del Código Civil, establece que: "...la jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil".
Po lo que las reglas de competencia se hallan traducidas en el art. 12 de la norma adjetiva civil, que establece lo siguiente:
Artículo 12.,- (Reglas de competencia).- En ei proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
En /as demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilIo de i a parte demandada, a elección de i a parte demandante.
Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere ia parte demandante.
En ¡as demandas con pretensiones personales, será competente:
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