Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 43/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 430 a 447, la imputada Magali Aguirre Ruiz impugna el Auto de Vista 18/2023 de 19 de octubre, de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Walter Aguirre Miranda y Olinda Ruiz Soto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2019 de 12 de junio (fs. 181 vta. a 189), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Magali Aguirre Ruiz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Magali Aguirre Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 276 vta.), resuelto por el Auto de Vista 18/2023 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, AL SER EVIDENTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEBIDAMENTE MOTIVADO A TODOS LOS ASPECTOS RECLAMADOS EN EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA”, toda vez, que en el caso de autos, la Sala de apelación incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación al haber omitido resolver aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la especie: i) la errónea aplicación de los art. 37, 38 y 40 del CP en cuanto a la imposición del marco penal; ii) la sentencia carece de fundamentación en la Sentencia; iii) la carente fundamentación probatoria intelectiva, por haberse omitido valorar en la sentencia las documentales V-6 y I-5; iv) la sentencia se basó en hechos inexistentes, identificando como un hecho no existente o no acreditado, la entrega del monto de dinero de $us. - 100.000 por parte de su madre; y, v) la valoración defectuosa de la prueba como parte del defecto de la sentencia del art. 370 6) del CPP. Constituyéndose en defecto absoluto, vulnerándose su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación de los fallos.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 354/2014 de 30 de julio, 539/2015 de 31 de agosto, 135/2013 de 20 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 438 de 15 de octubre de 2005, 53/2012, 167/2012, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 y 474 de 8 de diciembre de 2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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