Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 056/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-33-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada c/ Celia Meibel Téllez </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria de inmueble.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 540 a 546 vta., interpuesto por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, contra el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 526 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble, seguido por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada contra las recurrentes; la contestación de fs. 550 a 556; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, visible a fs. 557; el Auto Supremo de admisión N° 381/2024–RA, de 22 de abril, obrante de fs. 564 a 565 vta.; la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, cursante de fs. 684 a 690 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, por escrito saliente de fs. 29 a 33, subsanado por memorial de fs. 36 a 37 vta., de obrados, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, contra Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez; quienes, una vez citadas y emplazadas, según escritos que salen de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 175 vta., respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron por negación de derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA las demandas reconvencionales de negación de derecho propietario, disponiendo la restitución a favor de Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada de la fracción de terreno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, según memorial corriente de fs. 496 a 499, y por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, conforme el escrito que discurre de fs. 500 a 506 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, con base a los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, señaló:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Del rechazo a la impugnación del peritaje, indicó que el memorial solo contiene observaciones que no pueden ser considerados como transgresiones; pues, el nombramiento de oficio fue dispuesto procesalmente en tramitación, no pudiendo ponerse en duda la imparcialidad del perito, como tampoco verificarse sesgos en su informe al ser respaldado por datos técnicos y respecto a la prueba documental adjuntada, no la desglosó ni precisó para acreditar de qué manera respaldó su impugnación y al no obrar así, se constituyen en simples postulados de observación que no pueden ser habidos para su concurrencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, interpuesta por Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, señaló:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, del primer agravio afirmó que el propio recurso no establece si la resolución carece de incongruencia interna o externa, elemento básico para observar a precisión el recurso, pues tampoco se hace evidente que tipo de incongruencia se hubiese inobservado por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, teniendo la resolución recurrida una debida fundamentación y motivación, guardando relación con los datos del proceso y solucionando el conflicto jurídico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> De la falta de motivación y fundamentación en cuanto a los daños y perjuicios expresó que, debe acreditarse la concurrencia de ellos con pruebas que demuestren la existencia del acto que limitó el ejercicio del derecho o el incumplimiento que derivó en pérdidas económicas, como resultado directo del acto, afirmando al respecto que la resolución del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> realizó una motivación y fundamentación sucinta, no obstante de ello ingresaron a verificar la errónea valoración de la prueba de fs. 14, 23 a 28, detallando que no acreditó un daño emergente con el sobreposicionamiento del lote de terreno, tampoco se estableció los presupuestos establecidos para la estimación y valoración del daño emergente y lucro cesante, menos acreditó que la parte demandante hubiese dejado de percibir ingresos económicos que deban ser reparados, concluyendo que lo resuelto por la Juez de primera instancia, al establecer la concurrencia de los daños y perjuicios, es correcto, al no ser demostrada en la tramitación de la causa</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, señaló:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, que derivó en una incorrecta valoración de la prueba, expresó el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> que las documentales que se extrañan como no valoradas, fueron compulsados por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">de forma individual y en comunidad de la prueba, al dar razón a la determinación asumida de declarar probada en parte la acción principal, no siendo concurrente el agravio denunciado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y congruencia entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en sentencia, para dar respuesta, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> se remitió a explicar el principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“iura novit curia”</span><span style="color:#000000;">, afirmando que la valoración probatoria hizo concurrente la acción de reivindicación, al evidenciarse la sobreposición sobre una fracción del bien inmueble de los demandantes, no existiendo por ello incongruencia en la resolución del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, según escrito de fs. 540 a 546 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 520/2024, de 23 de mayo, visible de fs. 568 a 578, que declaró INFUNDADO el referido medio de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Habiendo presentado las demandadas Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez acción de amparo constitucional, fue concedida la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 520/2024, de 23 de mayo, visible de fs. 568 a 578, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su Resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Los de instancia no observaron que la pretensión demandada mediante la acción de reivindicación, era inadmisible e improponible, al no ser jurídicamente atendible, no explicando en la demanda si tenían la calidad de detentadores, tolerados o poseedores, pues el art. 1453 señala que solo se puede demandar contra los poseedores, no pudiendo entenderse la acción reivindicatoria para delimitar el derecho propietario de vecinos colindantes, evidenciándose que el proceso habría nacido con una disfunción procesal que implica una nulidad absoluta, además que vulnera su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, correspondiendo en todo caso el proceso al hecho demandado de mensura y deslinde.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Se debió considerar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 921/2016, de 03 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, referida a que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> a tiempo de trabar la relación procesal debe determinar a quién le asiste el mejor derecho propietario y por ello se anule el proceso; aspecto que debió tenerse presente, puesto que si se acepta que mediante una acción reivindicatoria se delimite las propiedades en conflicto, la Juez de primera instancia debió resolver primero a quien le asiste el derecho propietario del espacio en el que fueron construidos los muros, realizando una pericia especifica de medición técnica y topográfica de los inmuebles en conflicto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Señaló que en esta instancia casacional, al ser de puro derecho, no se puede producir prueba y que en el caso de autos, se produjo un informe pericial erróneo no acorde al proceso y la controversia de límites, en aplicación del principio de eficacia de la justicia ordinaria, precautelando el derecho a la defensa, habiendo impugnado el informe pericial dispuesto de oficio, el cual solo sería referencial al ser elaborado sobre tomas satelitales y planos, lesionando su derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad, para que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">o el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> produzcan una nueva pericia acorde al caso y conflicto por resolver.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Acusan error de hecho en la valoración del informe pericial, al concluir el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">que se cumplió con el punto de ubicación en base a planos y códigos catastrales del bien inmueble, cuando en la verdad de los hechos el perito no efectuó un trabajo técnico de medición y topografía para establecer claramente la superficie del inmueble del demandante y de las demandadas, para de este modo evidenciar la posible sobreposición, por lo que al darse valor a un estudio pericial que realizó un trabajo referencial en base a tomas satelitales, no resulta adecuado para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Como error de derecho expresó que, se otorgó al informe pericial la calidad de prueba plena, para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación, sin considerar que, al ser la pericia referencial, no podía otorgársele ese valor por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo,</span><span style="color:#000000;"> validado después por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, al no poder tener esa condición el estudio de medición técnico y topográfico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Acusó error de interpretación del art. 1453 del Código Civil por los de instancia, al señalar que en base al articulado señalado, sería evidente que en el caso de autos se acreditó el despojo sobre la fracción de terreno en la cual construyeron el muro divisorio, incurriendo en indebida y errónea interpretación de la ley, al desfragmentar la normativa y tomar en cuenta las primeras palabras dejando de lado la interpretación teleológica sistémica y gramatical, al no poder ser opuesta contra otro propietario</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 550 a 556 solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al primer agravio en la forma, de no haberse identificado la calidad de las demandadas, no es evidente porque en el memorial saliente de fs. 29 a 33 se expuso con claridad el derecho propietario que les asiste sobre la fracción en litigio, no existiendo una confusión o falta de legitimación de las demandadas; indicó también que, con similar distorsión de hechos, afirmaron las recurrentes que a partir de la demolición de los muros de su propiedad construyeron muros divisorios en sus terrenos, no correspondiendo la acción de reivindicación como mecanismo de defensa, al respecto afirmaron que se pretende una posible improponibilidad de la demanda, lo que no ocurrió y que en el proceso nunca estuvo en litigio la necesidad de delimitación de su bien.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del segundo agravio, inicio citando el Auto Supremo N° 772/2023, de 08 de agosto, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, que en el caso no se presentó, pues nunca existió un posible debate del derecho propietario de la fracción de terreno, delimitando el objeto de la prueba a la probanza del derecho propietario de esa fracción al interponer la acción reconvencional negatoria, determinándose también como objeto de prueba a cargo de las demandadas acreditar su condición de propietarias del inmueble ubicado en avenida Hernando Siles, incluida la superficie en litigio, reclamos que buscan la nulidad, la cual debió ser advertida a tiempo de asumir defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del tercer agravio en cuanto a la pericia que sería referencial, expresaron que la fuerza probatoria de un informe pericial debe ser debatido al momento de su admisión al igual que los puntos de pericia y las conclusiones del dictamen, de modo que si no se procura debate sobre esos aspectos, no existe motivo alguno para obviar su valoración y que en el caso, en la audiencia preliminar se estableció el alcance de la prueba pericial en base a las pretensiones de las partes, oportunidad en la cual no hubo observación o controversia alguna sobre falta de mensura o deslinde, no pudiendo alegarse por tanto transgresión al derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del primer reclamo de recurso de casación en el fondo indicaron que, los extremos expuestos como errores de hecho y de derecho en la valoración pericial, se centran únicamente en la necesidad o falta de un trabajo técnico de medición y de topografía para establecer con claridad la superficie de los inmuebles de las demandantes y demandadas; afirmación que sería contradictoria, pues se afirma primero que el informe carece de medición y topografía y es referencial; y, por otra se comprobó la sobreposición de propiedades, aclarando que jamás fue objeto del proceso la medición que se reclama, por lo que el Tribunal de alzada, no ingreso a consideraciones que no fueron objeto de apelación y que nunca antes fueron observados u objetados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del segundo reclamo en el fondo, respecto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, indicaron que es reiterado al ser expresado en la forma, pues se reclama la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, pero no se cuestiona la aplicación de la norma señalada precedentemente, ni la interpretación que mereció en la Sentencia ni en el Auto de Vista, existiendo carencia recursiva, pues el recurso de casación en el fondo debe basarse en errores en los que hubiesen incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Concluyó su recurso al señalar que todas estas transgresiones debieron haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos y al no ser evidente se debe considerar el </span><span style="color:#000000;">per saltum.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se confirme el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, sea con costas y costos</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. De la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por Resolución Constitucional Nº 0193/2024, de 15 de noviembre, se concedió la tutela pretendida por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 520/2024, de 23 de mayo, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Que, el Auto Supremo accionado no aduce absolutamente nada respecto al derecho propietario de las demandadas, porque las autoridades accionadas deben realizar el respectivo control de legalidad sobre la aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Que se debe efectuar el análisis no solo desde el punto de vista de la prueba de cargo presentada para la reivindicación, sino también del material probatorio aportada por las demandadas, porque nos encontramos frente a una relación procesal donde las partes intervinientes ostentan derechos propietarios debidamente registrados, por lo cual efectivamente el proceso o la demanda en sí, entra en una relación procesal compleja que merece ser analizada desde ese tópico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> El Auto Supremo no establece la trascendencia y transversalidad que implica el derecho de propiedad, tanto del demandante como de la parte demandada porque las mismas se encuentran precisamente sometidas al proceso de reivindicación y merecen ser dilucidados o razonados y controlados efectivamente por las autoridades accionadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. De la nulidad de oficio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”</span><span style="color:#000000;">, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto, se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley. Se entiende que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia que regenta a la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016, de 06 de mayo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El art. 136.III del Código Procesal Civil establece que: </span><span style="color:#000000;">“La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, por su parte el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: </span><span style="color:#000000;">“Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es en este entendido, que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(Autos Supremos Nº 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016)</span><span style="color:#000000;"> que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(verdad material)</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales, entre los que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril que señaló</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09, de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social. Por lo que, el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.</span></p>
Mostrando 66 de 131 parrafos.