Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0056/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 56/2025 Parte : Ministerio Público acusadora Parte : Isabel del Carmen Cardozo Caballero, Alfonso Maximiliano Paz o acusada Ardaya y José Carlos Clavijo Téllez Delito : Asesinato y Parricidio, arts. 252 y 253 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 21 de enero de 2025, cursante - de fs. 1682 a 1691 vta., Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, impugna el Auto de Vista 22/2024 de 4 de abril, de fs. 1667 a 1673 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de Isabel del Carmen Cardozo Caballero y José Carlos Clavijo Téllez, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos en los arts. 252 y 253 del CP.
II. ANTECEDENTES l1.1. Sentencia Por Sentencia 16/2019 de 4 de julio, de fs. 1447 a 1517 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Isabel del Carmen Cardozo Caballero, autora de la comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, tipificados en los arts. 252.2 y 3) _ y 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto;
Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, autor de la comisión del delito de Asesinato conforme el art. 252.3 y 4 del Citado Código estableciendo una sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, para ambos coautores, con costas y resarcimiento de daños civiles a la víctima y al Estado; José Carlos Clavijo Téllez, absuelto de la comisión del referido delito en grado de complicidad.
11.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el imputado Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, formuló recurso de apelación restringida de fs. 1529 a 1539, resuelto por Auto de Vista 69/22 de 16 de diciembre de 2022, de fs. 1618 a 1624; resolución dejado sin efecto por Auto Supremo 658/2023-RRC de 14 de junio, de fs. 1652 a 1660; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 22/2024 de 4 de abril, de fs. 1667 a 1673 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Señala que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada no fundamentaron del por qué admitieron la prueba MP-22, ofrecida por el Ministerio Publico cuando fue incorporada al juicio oral, público y contradictorio sin observar el procedimiento lo cual recae en un defecto absoluto inmerso en el art 169.1 y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 45/2021-RRC de 4 de marzo, 88/2021-RRC de 16 de marzo y 188/2019-RRC de 29 de marzo.
2) Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, que el juzgador con la ratificación del Tribunal de Alzada, fundamentaron de forma arbitraria la incorporación de la prueba A-E26, que consideraron para fundar la condena y la pena, habida cuenta que se reclamó en su debida oportunidad la incorporación defectuosa de dicha prueba, sin que su reclamo sea atendido, apoyando dicho reclamo en los precedentes contradictorios: AASS 196/2022- RRC de 4 de abril y 395/2022 de 9 de mayo.
3) Con relación al defecto de la Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, sostiene que las pruebas documentales consignadas como MP-57 y MP-73, consistentes en la pericia psicológica y las declaraciones psicológicas de las menores, no fueron analizadas ni fundamentadas correctamente, realizando una valoración defectuosa; asimismo, no se demostró de forma objetiva con elementos de juicio su presencia en el lugar de los hechos. Señala como precedentes contradictorios los AASS 537/2022-RRC de 7 de junio, 079/2022RA de 15 de marzo y 149/2021-RRC de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
, La Corte considera que el derech o de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada __ por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer - un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
.. el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1I, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del
derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos .
Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo
imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
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