Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 057-Social Sucre, 23 de enero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Salinas y otros c/ Banco del Estado en Liquidación.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 524-528 interpuesto por Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación por el Banco del Estado, contra el Auto de Vista de fs. 503-522, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por René Salinas y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 542, y
CONSIDERANDO: Que René Salinas Nogales y José Luna Zeballos, en representación de ex funcionarios del Banco del Estado, demandan a la entidad bancaria la reliquidación y reintegro de beneficios sociales, con inclusión de horas extraordinarias, bajo el argumento de que, en vigencia de su relación obrero-patronal, cumplieron jornadas extraordinarias de trabajo que se cancelaban de manera semestral en un pago equivalente a un sueldo y medio, pago que no fue considerado a tiempo de elaborarse los finiquitos. Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 405-441, declarando probada la demanda en consideración a que la institución demandada no especifica la prueba aportada y por la interpretación del convenio de fs. 261 que establece que las partes convinieron la forma de pago de las horas extraordinarias. Apelada esta resolución por el Banco del Estado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirma en parte la sentencia, señalando que el juez A quo realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas referentes al caso de autos, sin embargo modifica la forma de cálculo de las horas extras mediante liquidación que cursa en el Auto de Vista de fs. 503-522, objeto de este recurso.
CONSIDERANDO: Que a fs. 524-528, Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación, acreditando su personería para representar a la entidad demandada, recurre de casación expresando agravios que se resumen en: 1) la inclusión en la liquidación del Auto de Vista del ex funcionario Fernando Torres Chavarría, quien no figuraba en la sentencia, pero que el Tribunal ad quem, sin que así se hubiese reclamado en sentencia, procedió a incluirlo, en vulneración de los arts. 205 y 208 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, 2) invoca los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo y anota que las horas extraordinarias, frecuentes en el sistema bancario, no pueden ser calificadas como tales, ya que éstas se rigen por la naturaleza propia del trabajo, y que el art. 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 11 y 41 de su Reglamento disponen la forma del cálculo de la indemnización, 3) la inclusión de un promedio de horas extraordinarias en la liquidación no corresponde porque no fueron realizadas efectivamente, previa autorización y cómputo, de acuerdo al art. 70 del Reglamento Interno del Banco, que está aprobado por el Ministerio de Trabajo, 67 de la Ley General de Trabajo y 62 de su Reglamento, ya que, conforme confiesan los actores, las horas extraordinarias que cumplieron fueron destinadas a trabajos normales, y 4) se omitió considerar la prueba aportada por el Banco del Estado por lo que no corresponde aplicar el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, y que este aspecto, reconocido en el Auto de Vista recurrido, vulnera el art. 202 inc. a) del citado código.
CONSIDERANDO: Del examen del recurso de nulidad y los antecedentes se establece lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido concluye que el Banco del Estado, a tiempo de retirar a los actores, liquidó sus beneficios únicamente sobre la base de la remuneración mensual, sin tomar en cuenta la incidencia del sueldo y medio semestral (horas extras) en el salario mensual y que el pago de horas extras, conforme refirió la sentencia, tiene su antecedente en el Convenio de fs. 261, el mismo que constituye un reconocimiento de este derecho, y que la entidad bancaria no impugnó su validez. Invocando los arts. 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Reglamento.
Sostiene que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de 8 horas por día y 48 a la semana y cualquier trabajo que excede dichos límites se considera como extraordinario y debe ser remunerado con el 100% del recargo como dispones el art. 55 de la Ley General del Trabajo. Señala que las horas extraordinarias deberán ser pagadas siempre que se hallen investidas de carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate y formen parte del salario promedio indemnizatorio, lo que ocurre en autos y que el hecho de que la entidad haya convenido con los trabajadores formas de pago de esta horas extras, no determina que éstas dejen de ser tales, por lo que corresponde la reliquidación incluyendo su cálculo en la cuota parte que corresponde a cada mes.
En relación a la inclusión del ex funcionario Fernando Torres Chavarría en el Auto de Vista, consignando un reintegro por Bs. 47.653,74, siendo evidente que éste no figura en la liquidación que acompaña la sentencia de fs. 405-441, resultan comprobadas las infracciones acusadas en el recurso respecto a los arts. 205 al 208 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde atenderse este extremo en resolución.
Sobre la infracción acusada de los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo, que tienen referencia con la jornada efectiva de trabajo y el pago de las horas extraordinarias, es preciso, en primer término, examinar su verdadero alcance y aplicación a la luz de los antecedentes del proceso, por constituir éste aspecto, el fundamento central del Auto de Vista recurrido, objeto de este recurso. En efecto, corresponde definir si el pago percibido por los demandantes a título de remuneración por horas extraordinarias como emergencia de un Convenio suscrito entre el Banco del Estado y entidades gremiales que en la parte pertinente (punto 2.2. a fs. 261) reza: ..."a partir de la gestión 1990, se reconoce a los empleados de la institución por concepto de horas extraordinarias un medio sueldo semestral reclamado en su demanda de abril de 1988, independientemente de un sueldo semestral ya reconocido por el Banco".. debe ser considerado en el cálculo de la indemnización por retiro.
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