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TSJ

AS/0057/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 57. Sucre, 30 de enero de 2002.

DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario-Reivindicación.

PARTES : Agustín Vargas Ordóñez y Sra. C/ Alfredo Cano y otros.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 1361 a 1363 deducido por Agustín Vargas Ordóñez y Victoria Mealla de Vargas, en contra del auto de vista de fs. 1356 a 1357, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación seguido por los recurrentes contra Alfredo Cano y otros, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 1377 a 1379, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1298 a 1301 pronunciada por la Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declara improbadas tanto la demanda principal como las reconvencionales opuestas, probadas las excepciones de falta de acción y derecho y desistimiento del derecho opuestas por los reconvencionistas, así como la de falta de acción y derecho opuesta por los actores. Sentencia que recurrida en apelación, es confirmada totalmente por el Tribunal ad quem con los fundamentos expuestos en el auto de vista de fs. 1356 a 1358.

Contra la resolución de segunda instancia los demandantes recurren en casación tanto en la forma como en el fondo. En la forma piden la nulidad de la sentencia por contener un borrón en la fecha de su pronunciamiento. Señalan además, que en virtud de la nulidad dispuesta por el auto de vista de fs. 614 ha quedado anulado el auto que resuelve excepciones previas, violándose el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto al recurso en el fondo, los recurrentes no señalan cuales son las disposiciones legales que se hubieren infringido, aplicado falsa o erróneamente; si contiene disposiciones contradictorias; tampoco indican si el Tribunal ad quem hubiera incurrido en algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas y de haber sido así, demostrar la equivocación manifiesta del juzgador.

El recurso no solo incurre en tales omisiones, sino que llega al extremo de derivar su fundamentación a otros memoriales anteriores, no obstante la clara previsión de lo dispuesto por el art. 258-2) del Pdto. Civ. Norma legal que obliga citar en términos claros, concretos y precisos el auto que se recurre, así como las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, señalando en que consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar el auto de vista dictado por el Tribunal Superior.

Que, al decir del precitado art. 258-2) del Adjetivo Civil, en su interposición debe llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y abren la competencia del Tribunal de Casación. Su incumplimiento no puede suplirse con memoriales anteriores, tampoco con escritos posteriores, conforme previene el art. 258-2) del Pdto. Civ. Finalmente, si quien recurre no ha cumplido con la carga procesal prevista en la precitada disposición legal, impide que el Tribunal Supremo conozca el recurso, castigando al mismo con la improcedencia prevista en el art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto.Civ.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, debemos señalar que tampoco existe motivo que amerite la nulidad de obrados peticionada, porque si bien la fecha de la sentencia que aparece a fs. 1301 se ha escrito sobre corrector, no existe motivo alguno para considerar que se pretendía alterar la fecha para justificar que se hubiere dictado dentro de término. Esta afirmación se basa en el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del decreto de autos de fs. 1288, y la notificación a los recurrentes, así se tiene que el decreto de autos data del 30 de mayo de 2000 y la notificación con la sentencia según las diligencias de fs. 1303 corresponden al 1° de julio de 2000. Significa entonces que entre el decreto de "autos" y la diligencia de notificación con la sentencia, han transcurrido solo 31 días, mientras que la juez a quo tenía hasta el 9 de julio para pronunciar resolución, en virtud de lo que establece el art. 204-1) y II del Adjetivo Civil, que señala un plazo de 40 días para dictar sentencia a partir de la providencia de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Vargas Ordóñez y Sra.
Demandado
Alfredo Cano y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2002AS/0057/2002Fuente oficial