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TSJ

AS/0057/2003

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2003PlenaMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 057/2003 FECHA: 26 de agosto de 2003

EXP. N° : 11/2002

PROCESO : Homologación de Sentencia

PARTES : Gonzalo Ramiro Arce Virreira c/ Roxana Liliana P. Ostria Pacheco

RELATOR : Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de ejecución de sentencia dictada en el extranjero, formulada por Benedicto Javier Arce Villalba en representación de Gonzalo Ramiro Arce Virreira, los antecedentes procesales, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 21-22; y

CONSIDERANDO: Que, el apoderado de Gonzalo Ramiro Arce Virreira pide la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por una Corte de Familia del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, que declara disuelto su matrimonio con Roxana Liliana Pompeya Ostria Pacheco en la ciudad de Santa Cruz en 28 de noviembre de 1990.

Que, admitido el trámite y dispuesta la notificación de Roxana Liliana Pompeya Ostria Pacheco para que exponga lo que estimare conveniente respecto a la solicitud del peticionante, quienes declaran desconocer su paradero, se dispone la notificación mediante edictos que se cumple conforme prevé el art. 124-3) del Código de Procedimiento Civil, tal como acreditan las publicaciones de fs. 17 y 18, sin que transcurrido el plazo previsto por el art. 558-1 del Cód. Pdto. Civil, se hubiese presentado moción alguna respecto a la solicitud de homologación y ejecución de la sentencia antes referida.

En su dictamen, el Fiscal General de la República extraña constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar conforme a las leyes de los Estados Unidos, por lo que dictamina porque se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que los arts. 552, 553 y 555 del Cód. Pdto. Civil, prevén que "las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos" y que "si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia" y en caso de no poder aplicarse dichos lineamientos, las resoluciones podrán ser ejecutadas si cumplieren con los siete requisitos señalados en el art. 555.

Siendo Esta última previsión la aplicable, corresponde examinar los antecedentes del trámite para verificar el cumplimiento de cada uno de dichos requisitos:

1) La resolución judicial que pronuncia el divorcio entre Gonzalo Ramiro Arce Virreira y Roxana Liliana Pompeya Ostria Pacheco, es resultado de una acción personal tramitada ante autoridades judiciales del Estado de Delaware, EE.UU., concretamente ante el Tribunal de Familia de dicho Estado.

2) La resolución del divorcio da cuenta que la demandada Roxana Ostria - Arce queda autorizada a retomar su nombre de soltera, Roxana Ostria.

3) El divorcio, objeto del proceso, es una institución válidamente reconocida por la legislación boliviana.

4) La resolución de divorcio pronunciada por la autoridad judicial del Estado de Delaware, EE.UU., deja constancia de la comparecencia de ambas partes y resuelve la disolución de su vínculo matrimonial, así como el referido tratamiento al nombre de Roxana Ostria, aspectos que no han sido observados por quien solicita la homologación y ejecución, ni por la parte contra quien pudiese oponerse, y no contiene disposición que vulnere el orden público.

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Ramiro Arce Virreira
Demandado
Roxana Liliana P. Ostria Pacheco
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2003AS/0057/2003Fuente oficial