Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 57 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre pago de daños y perjuicios
PARTES : Elvira Quispe Beltrán c/ Santos Lázaro Chipana y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 283 deducido por Santos Lázaro Chipana y Filomena Mamani de Lázaro en contra del auto de vista Nº 234/03 de fs. 277 a 278, pronunciado en fecha 6 de septiembre de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre pagos de daños y perjuicios seguido por Elvira Quispe Beltrán en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de 21 de mayo de 2003, de fs. 224-225, pronunciado por el Juez 3º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Oruro, ha sido pronunciado en ejecución de sentencia y tiene relación con la demanda de pago de daños y perjuicios interpuesta a fs. 35 por Norah Alcalá Miranda, en representación legal de Elvira Quispe Beltrán. Acción en la que recayó la sentencia de 26 de septiembre de 1998 y que sale de fs. 175 a 177, misma que se declaró ejecutoriada por auto de fs. 179 vlta., en fecha 16 de octubre de 1998. Consiguientemente, el auto de vista de fs. 277 a 278, dictado el 6 de septiembre de 2003, esta circunscrito, en lo formal, a lo determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el art. 518 del mismo adjetivo civil, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En la especie, como se tiene expresado, el auto de vista resuelve la apelación interpuesta contra un auto interlocutorio que califica los daños y perjuicios, pronunciado en ejecución de la sentencia precitada y así lo reconoce expresamente al inicio de su primer considerando, cuando dice: "Que, en ejecución de la sentencia de fs. 175-177, la actora Elvira Quispe Beltrán a fs. 183.....".
Recogiendo toda esta reglamentación, el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal ad quem la potestad de rechazar el recurso de casación cuando el auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Supremo Tribunal no tiene competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por los demandados por ser improcedente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272 del adjetivo civil.
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