Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 57 Sucre, 6 de Abril de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta
PARTES : Pascuala Espada Vda. de Pallares c/ Isidora Pallares de Saavedra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499-500 presentado por Pascuala Espada Vda. de Pallares contra el auto de vista de fs. 495 y vta. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en fecha 11 de agosto de 2004, en el proceso ordinario seguido por la recurrente contra Isidora Pallares de Saavedra y otro, sobre nulidad de venta; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dicta el auto de fs. 476 y vta., mediante el cual acepta el desistimiento del derecho formulado por Bertha, Felipa y Jorge Pallares Espada Salazar a fs. 368, quienes para este efecto se apersonan en el proceso representando a Pascuala Espada Salazar vda. de Pallares, en ejercicio del poder que para el efecto adjuntan a fs. 366-367. Esta última apela contra esta resolución, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, radica la causa en la Sala Civil Primera, que a su vez dicta el auto de vista de fs. 495-495 vta. confirmando el auto apelado, con costas en ambas instancias, tal como ordena el art. 237-I-1 del Código de procedimiento civil. Esta resolución del ad quem es recurrida de casación y nulidad por la demandante Pascuala Espada Vda. de Pallares a fs. 499-500.
CONSIDERANDO: La recurrente acusa la violación de los arts. 827-2), 828-1), "concordados -dice- por los arts. 815, 817 del Código civil" y art. 63-1) del Adjetivo civil, en el auto de vista, pues desconoce el retiro del desistimiento y la revocatoria del poder que hizo facultada por los citados arts. 827 -2) del Sustantivo civil y 63-1) de su Procedimiento, con mayor razón si los demandados no habían sido citados con el proveído de "traslado" correspondiente al desistimiento. Agrega que los apoderados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, cual establece el art. 815 del Código civil, y por el contrario le causan daño porque actúan contra sus intereses, obligándole a instaurar nuevos procesos.
Señala también la violación de los arts. 454-II, 458-I y 527 -II del Código civil, porque constituyendo el mandato un contrato, su libertad contractual está subordinada a la realización de intereses dignos de protección jurídica y no que se la perjudique con resoluciones contrarias a su voluntad. Agrega que de acuerdo al art. 458 mencionado, "mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada, tal como lo hizo, además de haber retirado el desistimiento antes de que los demandados tengan conocimiento y hasta la fecha no se les ha citado con el proveído de fs. 369 de 16 de octubre de 2003; el retiro del desistimiento y revocatoria del poder es de fecha 18 de octubre de 2003, la aceptación del desistimiento, sin citación es de fecha 31 de octubre de 2003 (fs. 378). Además, expresa, que de acuerdo al art. 527-II del reiterado Sustantivo, puede revocar o modificar el contrato (poder), "antes que los terceros -demandados- hayan declarado expresa o tácitamente que quieren aprovecharla".
En conclusión, "recurre de casación para que el tribunal superior al conocer el recurso CASE el mismo y deliberando en el fondo declare revocado el poder y retirado el desistimiento, debiendo proseguirse con los trámites posteriores el proceso cual es el dictar decreto de AUTOS, siempre que no opte por hacer uso del art. 15 de la L.O.J. y art. 3-1) del Código de procedimiento civil" (textual, conservándose la redacción).
CONSIDERANDO: Para pronunciar el Auto Supremo ajustado a la corrección, al derecho y a la ley, este Tribunal considera ineludible examinar, fundamentalmente y ante todo, el poder que en obrados cursa a fs. 366-367, otorgado por Pascuala Espada Salazar Vda. de Pallares a favor de Berta, Felipa y/o Jorge Pallares; documento que comienza expresando en su encabezamiento "Poder especial, bastante, SUFICIENTE E IRREVOCABLE..."
El mandato, en general, constituye un contrato de confianza; la doctrina remarca que se trata de una estipulación intuitu personae; es decir, que para conferirlo, el mandante elige la o las personas que respondan a su confianza y actúen interpretando su real voluntad y conforme a sus intereses, como si el propio mandante lo haría. Este y otros aspectos fluyen de la normativa que lo tipifica a partir del art. 804 del Código civil.
En cuando se refiere al mandato irrevocable en general, y particularmente al que se ha presentado en este proceso, es evidente que el art. 829 del Código civil faculta otorgar mandatos irrevocables, empero, por el carácter especial de la irrevocabilidad, en el texto de esta norma están señalados los requisitos o condiciones que debe llenar esta clase de mandato para su otorgamiento a favor de la persona que pueda actuar conforme a esa confianza. Dichos requisitos son:
Se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.
Enel caso presente el mandato de fs. 366-367 no ha sido otorgado para un negocio, sino para varios, tal como se desprende de su texto, ya que se encarga a los mandatarios tramitar diversos procesos civiles y penales; revoca los poderes Nº 366/99 otorgado en la misma notaria y el Nº 850/2001, conferido ante la notaria Antonieta Ortuño Rosado; más poder especial para poder realizar cuanta gestión oficial o extraoficial; además de señalar muchísimas facultades inherentes al mandato especialmente dirigido a tramitar acciones judiciales. Se trata, pues, de muchos negocios o actos jurídicos, no de UNO.
En el mismo mandato no se establece el tiempo limitado; al contrario, es indefinido; podría estar vigente todo el tiempo que precisen los procesos judiciales detallados en el poder.
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